III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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de residencia figura expedido en Santa Lucía de Tirajana, ambos son de fecha anterior.
Es por ello que se considera competente el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao
ya que no está acreditado que al tiempo de la demanda tuviera su domicilio en Santa
Lucía de Tirajana».
5.1.2

En materia del Registro de la Propiedad.

Debe partirse del art. 328 RH que en su párrafo primero dispone que las
calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y
presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del
recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del
orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
En el párrafo segundo establece que la demanda deberá interponerse dentro del
plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la
resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por
silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de
interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.
El ATS de 21 de septiembre de 2016 (rec. 929/2016) resuelve un conflicto negativo
de competencia territorial respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto
la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Registros
y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores de la
propiedad. El TS concluye que la competencia territorial para conocer de la demanda
corresponde a los juzgados de Madrid, al ser la capital de la provincia a la que pertenece
el lugar en que está situado el inmueble.
Demandas dirigidas contra el Estado.

Es tradicional en nuestro ordenamiento el reconocimiento de un fuero privilegiado al
Estado. Ya el art. 57 de la Ley Adicional a la LOPJ de 14 de octubre de 1882 declaró
para estos supuestos la competencia de los juzgados donde existiere Audiencia.
El art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, establece que para el conocimiento y resolución de los procesos
civiles en que sean parte el Estado, los organismos públicos o los órganos
constitucionales, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan
su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con
preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiere concurrir en
el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los
interdictos de obra ruinosa (vid. al respecto, ATS de 25 de enero de 2006, rec.
141/2005).
Pese a las críticas que este privilegio del Estado ha suscitado en la doctrina, el ATC
n.º 324/1993, de 26 de octubre, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad
formulada contra el art. 71 de la anterior LEC, que establecía una norma similar. El TC
consideró que «no es una medida exenta de razonabilidad» que los órganos públicos
«litiguen donde previsiblemente tengan la residencia sus servicios jurídicos, en la capital
[…] por el interés público en su mejor operatividad y eficacia que así se preserva».
Este privilegio procesal es también aplicable a las Comunidades Autónomas.
Algunas leyes autonómicas lo incorporan expresamente (vid. art. 47 de la Ley 9/2007,
de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía). En todo caso, la
disposición adicional cuarta, apartado tercero, de la de la Ley 52/1997 dispone que «en
cuanto a lo dispuesto en el art. 15, cuando sean parte en el procedimiento las
Comunidades Autónomas y entidades de Derecho público dependientes de las mismas,
serán también competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en la capital de
la Comunidad Autónoma en el caso de que la misma no sea capital de provincia».

cve: BOE-A-2021-8435
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