III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

5.

Sec. III. Pág. 61943

Normas especiales

5.1 Demandas frente a resoluciones de la DGRN (actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública).
En materia de Registro Civil.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC), introduce un nuevo
número 17.º en el apartado 1 del art. 52 LEC, por el que se dispone que en los procesos
contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad
por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de
provincia del domicilio del recurrente".
Conforme al apartado primero del art. 87 LRC, las resoluciones y actos de la
Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el
Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con la disposición final décima de la LRC, su entrada en vigor tendrá
lugar el 30 de junio de 2020. Debe en este punto tenerse presente que la Disposición
final segunda del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y
organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de
Justicia, ha vuelto a retrasar la entrada en vigor de la LRC hasta el 30 de abril de 2021.
El ATS de 10 de septiembre de 2019 (rec. 145/2019) resuelve una cuestión de
competencia respecto de una demanda de juicio ordinario frente a la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de
nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor
de simple presunción del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de
los Registros y del Notariado. Para el TS, tras constatar que el art. 87 LRC, el art. 781 bis
LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor, declara
que «en el presente caso, la demanda es de juicio ordinario y, en atención a la acción
ejercitada, no estamos ante un supuesto en que la competencia territorial venga fijada
por la ley en virtud de reglas imperativas. Es por ello que el juzgado de Madrid se inhibió
indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de
competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte
legítima, lo cual no ha acaecido. En consecuencia, y de acuerdo con el informe del
Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al
juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, al que se ha sometido tácitamente el
demandante con la presentación de la demanda».
El ATS de 13 de octubre de 2020 (rec. 137/2020) analiza un conflicto negativo de
competencia territorial entre un juzgado de Bilbao y otro de San Bartolomé de Tirajana,
respecto de una demanda de juicio verbal frente a la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo
y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del
promotor del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los
Registros y del Notariado. De nuevo se constata que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC,
y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor y declara que
«según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada
por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente
podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el
juicio proponga en tiempo y forma la declinatoria. […] En el juicio verbal no es válida ni la
sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. […] En
cualquier caso, parece que ambos juzgados en conflicto se muestran conformes con que
el juzgado competente sea el del domicilio del demandante, y en este caso, del
certificado de empadronamiento resulta acreditado que se dio de alta en el municipio de
Durango el 8 de abril de 2019, y si bien es cierto que en el poder notarial y en el permiso

cve: BOE-A-2021-8435
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5.1.1