III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en
la presente Ley.
Interpretan este fuero los AATS de 21 de febrero de 2018 (rec. 220/2017); 27 de abril
de 2010 (rec. 88/2010) y 13 de julio de 2007 (rec. 94/2007). En esta última resolución se
plantea «cuestión de competencia territorial entre el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de
Torrijos y el n.º 3 de Valdemoro. Se trata de proceso de ejecución hipotecaria […] En el
presente proceso, en que había fincas que radicaban en el partido judicial de Valdemoro,
y en el de Torrijos, el acreedor hipotecario eligió el partido Judicial de Valdemoro, y el que
después se lograse una satisfacción extraprocesal entre ejecutante y ejecutado, respecto
de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, otorgándose al
efecto escritura de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre dicha finca, pero
subsistiendo la ejecución respecto de la finca registrada en el Registro de la Propiedad
de Torrijos, no altera la competencia del proceso ya iniciado pues el artículo 411 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dice que las alteraciones que una vez iniciado el
proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa
litigiosa y el objeto del juicio no modificaran la Jurisdicción y la competencia, que se
determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".
En el ATS 11 de diciembre de 2018 (rec. 213/2018) se analiza un supuesto de
continuación de la ejecución hipotecaria para reclamar el crédito no satisfecho: «estamos
ante la continuación del proceso de ejecución hipotecaria en el que quedarían
cantidades pendientes para satisfacer el crédito reclamado, que deberá tramitarse con
arreglo a las normas ordinarias de la ejecución dineraria, por lo que la competencia
corresponderá al juzgado que conoció de la ejecución hipotecaria».
La LEC unifica en un solo procedimiento la ejecución de las hipotecas inmobiliaria,
mobiliaria, naval y de bienes pignorados. No obstante, solo excluye la sumisión expresa
para la hipoteca inmobiliaria, aunque como disposición común (art. 684.2 LEC) dispone
que «el tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial».
Procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación.

El art. 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de
Rectificación, dispone que podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro
de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o
ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.
Las pretensiones sobre derecho de rectificación se tramitan como procedimiento
específico por razón de la materia (juicio verbal con las especialidades previstas en el
art. 6 LO 2/1984). No se tramitan como procedimiento de protección de derechos
fundamentales (vid. ATS de 15 de marzo de 2017, rec. 2595/2016; y de 23 de junio
de 2009, rec. 1629/2007).
El Ministerio Fiscal no interviene en estos procedimientos. En este mismo sentido se
pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril, sobre la
incidencia de la nueva LEC en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, y la
Circular 1/2020, de 3 de enero, sobre los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal en el orden jurisdiccional civil, que expresamente declara en relación
con el derecho de rectificación que su «tutela se recabará, sin la intervención del Fiscal,
a través del juicio verbal conforme a los arts. 250.1.9.º LEC y 6 LO 2/1984».
La imperatividad del fuero deriva, tanto del hecho de que el procedimiento a seguir
es el cauce del juicio verbal, como de la previsión contenida en el párrafo segundo del
art. 5 de la Ley, que dispone que el juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará
auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente. Pese a que no
se prevé expresamente la audiencia del Fiscal, por aplicación de la cláusula de
supletoriedad del art. 4 LEC, habrá de entenderse que debe dársele traslado con
carácter previo para la emisión del correspondiente dictamen.

cve: BOE-A-2021-8435
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