III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 61941

El TS califica a efectos de competencia como acción ejecutiva basada en títulos no
judiciales ni arbitrales a una demanda que se apoya y fundamenta en la póliza de
contrato mercantil intervenida notarialmente cuyo carácter de título ejecutivo se
encuentra reconocido en el art. 517.2.5.º LEC, «sin que el hecho de que a dicha
demanda se acompañe laudo arbitral que determina, tras la correspondiente liquidación,
el importe de la referida póliza que es objeto de reclamación, pueda estimarse razón
suficiente para excluirla de su ámbito de aplicación». Por ello «resulta aplicable el
art. 545.3 LEC, siendo en el presente caso el lugar de cumplimiento de la obligación,
según consta en la póliza de contrato mercantil cuya ejecución se interesa, Barcelona,
circunstancia ésta en virtud de la cual la parte ejecutante, haciendo uso de la elección
que le autoriza el referido art. 545.3, ha presentado su demanda ante el juzgado de
Barcelona» (ATS de 6 de marzo de 2012, rec. 240/2011).
4.2.6.3

Ejecución de autos de cuantía máxima.

La Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de
marzo de 2004, acordó que «el juez territorialmente competente para la ejecución del
Auto de cuantía máxima, previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe ser el del
lugar en que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el artículo 52.1, 9.º
de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por constituir dicho Auto de cuantía máxima un título
judicial, recogido en el artículo 517.2, 8.º LEC 2000, lo que excluye la aplicación del
art. 545.3 LEC 2000, y su remisión a los arts. 50 y 51 de dicho cuerpo legal».
Este criterio ha sido seguido, entre otros, por AATS de 11 de junio de 2013 (rec.
42/2013); 17 de septiembre de 2004 (rec. 39/2004); y 2 de marzo de 2006 (rec. 4/2006).
4.2.6.4

Ejecución de título judicial extranjero.

La competencia corresponde, atendido el trámite procesal en que se encuentran las
actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución judicial de
reconocimiento de ejecutividad de un título extranjero, como trámite previo a la orden de
general de ejecución, pendiente de notificación y recurrible ante la Audiencia Provincial
(ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 189/2012).
4.2.6.5

Ejecución de laudo arbitral.

Conforme al Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, el fuero competente es el del
lugar en que se dictó el laudo arbitral, por aplicación de lo dispuesto en el art. 545.2 LEC,
en relación con el art. 8.4 de la Ley 60/2003, de Arbitraje.
Este criterio ha sido seguido, entre otros, en el ATS de 24 de julio de 2008 (rec.
54/2008): «la cuestión de competencia negativa suscitada debe ser resuelta en favor del
juzgado de 1.ª Instancia núm. 47 de Madrid que es el lugar en que se dictó el laudo, de
conformidad con los arts. 545.2 LEC y 8.4 de la Ley de Arbitraje 60/2003, y sin que sean
de aplicación las normas citadas en el auto de dicho juzgado porque las mismas no rigen
para el proceso de ejecución, cuya regulación excluye la prevista para el proceso de
declaración salvo cuando hay laguna en aquél o exista norma de remisión».
Ejecución de bienes pignorados o hipotecados.

El art. 684 LEC establece para estos supuestos un fuero imperativo que depende de
si el bien es un inmueble, un buque, un mueble o se trata de un bien pignorado.
La ejecución hipotecaria ya estaba sometida a fuero imperativo en el art. 131 de la
Ley Hipotecaria, en su redacción dada por Ley 10/1992, de 30 abril. La LEC derogó esta
regulación.
El art. 684.1.1.º LEC, para bienes hipotecados inmuebles, fija la competencia en el
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más
de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el
juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que

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4.2.6.6