III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será
recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 552». El art. 552.2 LEC establece que
«el auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación solo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su
elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación».
Ello determina que en estos casos, el juzgado al que le es repartida la demanda de
ejecución no puede dictar auto de inhibición. Si no se considera territorialmente
competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicar al
demandante el tribunal ante el que debía presentar la demanda de ejecución. Si no lo
hace así, y se inhibe «ha provocado un conflicto improcedente y ha modificado el
régimen de recursos establecido en el artículo 546.1 LEC, del que se ha privado al
ejecutante», por lo que en estos casos procede devolver las actuaciones al juzgado que
se inhibe (vid. ATS de 19 de marzo de 2019, rec. 254/2018).
Ejecución de títulos no judiciales.

Para las demandas de ejecución de título no judicial rige un fuero imperativo, según
se deduce de lo dispuesto en el art. 546 LEC, si bien tal fuero es de carácter electivo
para el demandante en la ejecución, de modo que puede optar por solicitarla al Juzgado
de Primera Instancia del domicilio del demandado, al del lugar de cumplimiento de la
obligación, según el título, o al de cualquier otro en que se encuentren bienes del
ejecutado que puedan ser embargados, como establece el art. 545 apartado 3.º LEC, a
lo que añade a este respecto el mismo apartado 3.º, que si hubiese varios ejecutados,
será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de
cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
El ATS de 21 de enero de 2020 (rec. 289/2019) analiza un supuesto en el que la
acción ejercitada no es de ejecución hipotecaria, sino de ejecución ordinaria en virtud de
título no judicial de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, enumerado en el
art. 517.2.4.º LEC. El TS considera que tratándose de la ejecución de título no judicial
rige un fuero imperativo, según se deduce de lo dispuesto en el art. 546 LEC.
No puede cuestionar la competencia del juzgado elegido por el ejecutante de entre
las opciones legales: «la parte ejecutante interpuso la demanda ejecutiva ante los
juzgados de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el art. 545.3.º LEC e informó de que
elegía dicho fuero en atención a que la demandada tiene bienes embargables en dicha
ciudad; en consecuencia, al ser una elección legal la realizada, corresponde la
competencia territorial para el conocimiento del asunto al juzgado de Primera Instancia
de Madrid» (AATS de 9 de octubre de 2018, rec. 144/2018; y de 1 de junio de 2016, rec.
654/2016).
Los juzgados sí pueden controlar si el domicilio que el demandante identifica como
del demandado está mínimamente acreditado: el ATS de 18 de noviembre de 2014 (rec.
137/2014) basa su resolución en que «no se aporta ninguna prueba que justifique dónde
se encuentra en realidad el domicilio de la sociedad ejecutada, el indicado en la
demanda no corresponde con el indicado en la póliza».
También en estos casos es aplicable el art. 546.2 LEC, por lo que una vez
despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial
(ATS de 2 de abril de 2013, rec. 28/2013; y de 10 de enero de 2012, rec. 207/2011).
El ATS de 17 de noviembre de 2020 (rec. 176/2020) declara a estos efectos que «la
competencia para conocer de la ejecución de título no judicial se rige por el fuero
imperativo que establece el artículo 545.3 LEC, con carácter electivo para el demandante
de ejecución, que podrá optar por solicitarla ante el juzgado de Primera Instancia del
domicilio del demandado, el del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o
el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser
embargados […] El examen de la competencia territorial, conforme al título ejecutivo y
demás documentos que se acompañen a la demanda, se debe realizar de oficio por el
tribunal antes de despachar ejecución, determinando el artículo 546.2 LEC que una vez
despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial».

cve: BOE-A-2021-8435
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