III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo
en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución
aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas
derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el
art. 815.2 LEC, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (ATS
Pleno de 5 de enero de 2010, rec. 178/2009; de 19 de noviembre de 2019, rec.
270/2019).
En el caso de que haya varios demandados podrá promoverse el monitorio ante el
juzgado del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante (AATS de 26 de
enero de 2010, rec. 371/2009; y de 8 de septiembre de 2009, rec. 210/2009).
Ante un supuesto en el que el demandado es una persona sin domicilio ni residencia
estable, dado que por su trabajo itinerante varía constantemente de paradero, el TS
concluye que procede declarar territorialmente competente para conocer del juicio
monitorio al juzgado en cuya localidad tiene su domicilio la empresa en que trabaja el
demandado y puede ser perfectamente practicada la diligencia procesal exigida en el
proceso de que se trata (ATS de 1 de abril de 2005, rec. 17/2005).
En el ATS de 12 de septiembre de 2005 (rec. 78/2005) se plantea si debe prevalecer
el domicilio del deudor fijado en el contrato que da lugar a la petición de proceso
monitorio y en el que se ha practicado con eficacia el requerimiento, o el que resulta de
su estancia en un centro penitenciario en situación de prisión preventiva iniciada con
anterioridad a la presentación de aquella pero conocida en este proceso con
posterioridad. El TS considera que «la residencia en dicho establecimiento tiene un
carácter accidental que no puede prevalecer, a efectos de determinar la habitualidad,
frente a las características del que aparece como su domicilio en el contrato de
financiación y en el que ha tenido lugar la práctica del requerimiento».
Un supuesto especial de monitorio es el que se sigue por deudas de comunidad de
propietarios; en este caso se prevé como fuero electivo el lugar donde radique la finca.
En este sentido, «además del juez del domicilio o residencia del deudor o del lugar
donde éste pudiera ser hallado, será también competente el del lugar donde se halle la
finca, a elección del solicitante. En consecuencia, presentada por el actor su petición en
Madrid, ha de entenderse que en cualquier caso optó por el lugar de la finca, en ejercicio
de la facultad de elección otorgada por la norma (AATS de 27 de marzo de 2012, rec.
11/2012; y de 23 de febrero de 2010, rec. 438/2009).
Si la suma reclamada no excede de los límites del juicio verbal, en caso de oposición
la competencia territorial corresponderá al juzgado que conoció del monitorio (vid.
AATS de 12 de febrero de 2019, rec. 248/2018; y de 29 de junio de 2016, rec. 749/2016).
Esta regla es también de aplicación cuando el procedimiento se sigue en reclamación de
deudas de comunidad de propietarios: si el monitorio se planteó ante los juzgados del
domicilio del deudor, el proceso verbal ulterior debe seguir vinculado competencialmente
a tal juzgado, no pudiendo este inhibirse en favor del juzgado del lugar donde se halle la
finca (ATS de 16 de diciembre de 2015, rec. 158/2015).
Si la suma reclamada excede de los límites del juicio verbal, en caso de oposición
dejará de aplicarse la vinculación competencial con el juzgado que tramitó el monitorio
inicial (ATS de 1 de junio de 2016, rec. 453/2016), pasando a regirse este segundo
proceso por sus propias reglas (vid. ATS de 3 de noviembre de 2016, rec. 979/2016).
La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa
en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la
posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de
la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC –
fuero del consumidor– (ATS de 11 de febrero de 2016, rec. 182/2015).
Cuando un juzgado se inhibe indebidamente por no tener el deudor su domicilio en el
partido judicial, la solución al conflicto de competencia consiste en declarar la
competencia del Juzgado de Primera Instancia que no debió inhibirse, sin perjuicio de
que adopte la resolución procedente –archivo reservando al acreedor el derecho a instar

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