III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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Jueves 20 de mayo de 2021

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agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en
contrario."
En un supuesto en el que el demandante solicite la exhibición de documentación
derivada de contrato de seguro, en su calidad de consumidor, se considera que tal
supuesto se encuadra dentro del ordinal 9.º del apartado 1 del art. 256 LEC, siendo por
tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y
siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de
consumidor derivada de un contrato de seguro resulta de aplicación lo dispuesto en el
art. 52.2 LEC y el art. 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios, que determina que la competencia del tribunal del domicilio
del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la
oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50
y 51, a elección del demandante (ATS de 11 de septiembre de 2018, rec. 124/2018).
De especial interés es el ATS de 1 de marzo de 2017 (rec. 16/2017):
«pretendiéndose en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación
con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de
prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto se
encuadra dentro del ordinal 9.º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC, siendo por
tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y
siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de
consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se
refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario».
En supuestos de solicitud de práctica de diligencia preliminar de exhibición de
documentos para preparación de demanda contra entidad bancaria, cuando la sucursal
ha desaparecido, es de resaltar el ATS Pleno de 29 de marzo de 2016 (rec. 243/2015):
«habida cuenta que la localidad en que la relación jurídica ha de surtir efectos es Huelva,
lugar donde Bankia tiene la sucursal más próxima al domicilio del demandante y en la
que se encuentra la documentación a exhibir tras el cierre de la oficina de Lepe, no cabe
sino concluir que la competencia corresponde a los juzgados de dicha localidad».
Cuando se pretende la exhibición o entrega del documento en relación con una
persona jurídica no es imperativo presentar la solicitud en el partido judicial del domicilio
del demandado sino que también puede presentarse en el partido donde tiene
establecimiento abierto al público cuando las relaciones del demandante con la entidad
se han llevado a cabo en dicha sucursal. Para el TS «cualquier otra solución vulneraría
irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para
poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber
presentado su solicitud en Alicante, por ser la única sucursal abierta de la demandada
próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un juzgado de Madrid, que es domicilio
social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar» (vid. AATS de 26 de
febrero de 2019, rec. 12/2019; de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017 y 13 de enero
de 2016, rec. 174/2015).
En general, cuando la demanda de diligencias preliminares se dirige contra una
persona jurídica, el art. 51 LEC permite que pueda ser demandada «en el lugar donde la
relación jurídica haya de surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento
abierto al público» (AATS 29 de septiembre de 2020, rec. 115/2020; de 19 de febrero
de 2019, rec. 268/2018 y 20 de abril de 2016, rec. 33/2016).
En un supuesto en el que el demandado tenía su domicilio en el extranjero, el ATS
de 20 de septiembre de 2004 (rec. 38/2004) resuelve lo siguiente: «siendo extranjero el
supuesto responsable de los hechos, prevalece –frente a la normativa sancionada en los
arts. 50 y ss. LEC– la proyección preferente del Reglamento de la CEE 44/2001 del
Consejo de 22-12-2000, cuyo art. 5-3, prescribe que ante eventuales reclamaciones
contra ciudadanos de otro país, podrán ser demandadas ante el juzgado nacional donde
se produjeron los hechos, prevalencia, pues, del fuero locus comissi factis que se

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