III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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El art. 250.1.8° LEC dispone que «se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea
su cuantía, las demandas siguientes: […] las que soliciten alimentos debidos por
disposición legal o por otro título».
En estos procedimientos, a falta de un fuero especial, se aplicará el fuero del
domicilio del demandado con carácter imperativo (vid. en este sentido ATS de 4 de
febrero de 2020, rec. 247/2019).
El ATS de 5 de febrero de 2019 (rec. 253/2018) resuelve un conflicto surgido a raíz de
una demanda de juicio verbal de reclamación de alimentos formulada por el padre
demandante a favor del hijo común de los litigantes, mayor de edad, frente a la madre. El
TS considera que se trata de una reclamación autónoma de alimentos frente a un progenitor
a favor de un hijo mayor de edad, nacido de una unión de hecho, y la acción de petición de
alimentos a favor de hijos mayores no está comprendida en los «procesos matrimoniales»
que regula el Libro IV LEC, que, por decisión expresa del legislador, en relación con las
parejas no casadas solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (arts.
748.4.º, 769.3 y 770.6.ª LEC). No estamos ante una medida complementaria a la
tramitación de un procedimiento dirigido a poner fin a una relación de pareja sobre guarda y
custodia de otros hijos menores que, por razones de economía procesal, justifique la
tramitación conjunta de dicha petición. Ni en un posterior procedimiento de modificación de
medidas en relación con ese hijo. Por consiguiente, la reclamación de alimentos, de
acuerdo con el art. 250.1.8.º LEC, se decidirá por el juicio verbal, cualquiera que sea su
cuantía. Y conforme a lo dispuesto en el art. 54.1 LEC, resulta aplicable el fuero general
relativo al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC).
En cuanto a las demandas interpuestas por el Abogado del Estado en aplicación del
Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y
cooperación en materia de obligaciones de alimentos, el fuero aplicable será el del
domicilio del demandado (vid. ATS de 10 de junio de 2015, rec. 79/2015), sin perjuicio
de que sea también simultáneamente aplicable el fuero del Estado (el domicilio del
demandado determinaría la capital de provincia en la que debe presentarse la demanda).
Disposiciones generales sobre jurisdicción voluntaria.

Se aborda la competencia territorial en estos expedientes en la Circular 9/2015,
de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, cuyo contenido debe darse ahora por reproducido (epígrafe 2.6).
Sin perjuicio de ello, se hará referencia a algunos de estos expedientes en otros
epígrafes de la presente Circular, por la conexión que guardan con materias que
recomiendan un tratamiento específico unificado.
Debe destacarse que estos expedientes se rigen siempre por fueros imperativos y
que en caso de que el juzgado no se considere competente, debe remitirlo al que
considere que lo sea (art. 16.3 LJV), salvo que se tratara de un acto de conciliación,
expediente que se rige por lo dispuesto en el art. 140 LJV, conforme al que si tras la
realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, estas
fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial,
procede dar por terminado el expediente y reservar al solicitante de la conciliación el
derecho a promover de nuevo el expediente ante el juzgado competente (vid. ATS
de 30 de noviembre de 2016, rec. 1036/2016).
Es de interés hacer referencia al expediente de consignación judicial, sometido a un
fuero especial contenido en el art. 98.2 LJV, que dispone que «será competente el
juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la
obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del
solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor».
El ATS de 24 de enero de 2018 (rec. 202/2017) declara que «ante tal falta de
determinación del concreto lugar en que debe ser cumplida la obligación, lo procedente
es acudir al fuero subsidiario que prevé el art. 98.2 LJV (domicilio del deudor) que,
además, coincide con la regla general sobre el lugar del pago contenida en el art. 1171

cve: BOE-A-2021-8435
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