III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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Cuando concurran pluralidad de deudores tendrá preferencia el domicilio del deudor
con mayor pasivo (ATS de 14 de enero de 2014, rec. 199/2013).
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal, entró en vigor el pasado 1 de septiembre de 2020.
La materia analizada no sufre modificaciones de entidad, salvo en la numeración de
los artículos. La competencia objetiva para los jueces de lo mercantil se asigna en el
art. 44.1, con la excepción de la competencia para los jueces de primera instancia para
declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea
empresario, prevista en el art. 44.2.
La competencia territorial pasa a regularse en el art. 45, manteniéndose el fuero del
juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, la
presunción de que el deudor persona jurídica tiene el centro de sus intereses en el lugar
del domicilio social, la ineficacia del cambio de domicilio en los seis meses anteriores y la
posibilidad de demandar ante el juez del domicilio del deudor, si tanto este como el
centro de sus intereses principales radica en territorio español.
El examen de oficio de la competencia territorial pasa a regularse en el art. 50.
El art. 52.2 considera la jurisdicción del juez del concurso exclusiva y excluyente para
las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y
derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que
sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más
excepciones que las previstas en esta ley.
El art. 142 regula la prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.
Conforme al art. 136.1.1.ª, desde la declaración de concurso y hasta la fecha de
eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera
incumplido, hasta la conclusión del procedimiento […] los jueces del orden civil y del
orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se
ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes
que usen de su derecho ante este último.
El art. 137 regula la continuación de juicios declarativos en tramitación y el 138 la
acumulación de los juicios declarativos en tramitación en los que se hubieran ejercitado
acciones de responsabilidad contra los administradores y asimilados.
El art. 583 regula la comunicación de la apertura de negociaciones.
4.1.6

Procesos de filiación.

Los procesos de filiación (art. 748.2.º LEC) carecen de previsión legal específica en
cuanto a la competencia territorial. Al tratarse de asuntos que debe decidirse por el juicio
verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC, debe concluirse con que no
será válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el
art. 54.1 LEC. En defecto de fuero especial, habrá de aplicarse el fuero general relativo
al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC).
Por tanto, en estos procesos la demanda imperativamente se rige por el fuero del
domicilio del demandado (AATS de 8 de junio de 2019, rec. 128/2019; de 15 de enero
de 2019, rec. 220/2018; de 27 de mayo de 2014, rec. 53/2014; de 24 de septiembre
de 2013, rec. 148/2013).
Juicio de alimentos.

La conclusión de la Consulta 3/2005, de 2 de diciembre, sobre la intervención del
Ministerio Fiscal en el juicio de alimentos del art. 250.1.8.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil cuando se insta a favor de menores de edad, fue la de que «el Ministerio Fiscal ha
de intervenir en los procedimientos de reclamación de alimentos que sigan los trámites
del juicio verbal del art. 250.1.8° LEC, siempre que la pretensión se ejercite a favor de
menores de edad o incapaces, en atención al interés público afectado cuya salvaguarda
tiene encomendada».

cve: BOE-A-2021-8435
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4.1.7