III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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práctica totalidad de los bienes de la solicitante en la ciudad de Ávila». En el mismo
sentido, el ATS de 16 de febrero de 2021 rec. 282/2020, que declara que «la presunción
de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social
debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario».
Conforme al ATS de 21 de mayo de 2013 (rec. 56/2013), «el presente conflicto de
competencia territorial debe resolverse en favor del juzgado de lo Mercantil num. 11 de
Zaragoza […] partiendo de la documental aportada, resulta que el centro de sus
intereses principales se halla en Zaragoza ya que es en esta localidad donde se
encontraban los locales abiertos al público, aquí prestaban su trabajo los empleados de
la sociedad, además de que el mayor número de acreedores se encuentran en la misma,
mientras que en Logroño solo se encuentra el domicilio del administrador único y se han
celebrado juntas de accionistas».
Lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad
fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad (ATS de 16
de febrero de 2021, rec. 282/2020).
El inciso segundo del art. 10.1 LC dispone que «si el deudor tuviese además en
España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses
principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo
mercantil en cuyo territorio radique aquél». Cumpliéndose ambas premisas, el fuero,
manteniendo su carácter imperativo, faculta al acreedor para elegir entre dos opciones.
El ATS de 25 mayo 2010 (rec. 1213/2009) declara que la norma sobre el domicilio del
deudor como fuero electivo no es aplicable analógicamente al concurso voluntario: «el
espíritu y finalidad de la norma competencial es el de facilitar a acreedores, en general a
terceros, el conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial de concurso del
deudor, de manera que dicha facilidad será garantizada si el concurso se tramita en el
partido judicial correspondiente al lugar en el que radique el centro de los intereses
principales del deudor […] ya que en otro caso, y admitiendo la aplicación analógica de
la norma competencial al supuesto del concurso voluntario, de manera que éste pudiera
optar por el lugar de su domicilio cuando éste fuera diferente al del centro de sus
intereses principales, supondría que el procedimiento concursal se tramitara en lugar que
pudiera ser no conocido por acreedores, en la medida en que en dicho lugar no se han
centrado las operaciones mercantiles, comerciales u de otro orden entre el deudor y
terceros, cuando lo que se pretende a través del conjunto de la legislación concursal es
facilitar el conocimiento y acceso de acreedores al procedimiento judicial, a los efectos
de garantizar la efectividad de sus créditos frente a la masa concursal».
Conforme al ATS de 21 de julio de 2020 (rec. 108/2020), «la competencia territorial
para la declaración de concurso la establece el artículo art. 10.1 de la Ley Concursal.
Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y
tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor
el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se
entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la
administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que
el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. […] En el
presente conflicto, dado que se trata de un concurso voluntario no cabe aplicar el
domicilio del deudor como fuero electivo al del centro de intereses, ni el hecho de
alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pago en el actual domicilio del solicitante del
concurso puede condicionar la competencia».
Debe tenerse presente que el art. 8.1 LC atribuye al juez del concurso la
competencia exclusiva y excluyente para conocer de «las acciones civiles con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con
excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio
y menores», y el art. 8.3 LC prevé la competencia exclusiva y excluyente del juez del
concurso «para toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado» y que conforme al art. 50.1 LC «los jueces del orden civil y del orden social
ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de

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