III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso
de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3.º del citado
precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del
demandado o el de la residencia del menor. De conformidad con lo expuesto, en el
supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y la menor
junto a su madre en la localidad de Zaragoza, y habiendo optado la demandante por el
domicilio de residencia del menor con la presentación de la demanda procede, de
acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa
de referencia, al juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza».
Concurso de acreedores.

El art. 10.1 de la Ley 22/2003, de 9 julio, concursal (en adelante LC), dispone en su
inciso primero que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al
juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses
principales.
El propio art. 10.1 párrafo segundo LC, tomándolo del preámbulo del Reglamento
CE 1346/2000, da un concepto legal de lo que debe entenderse por centro de los
intereses principales del deudor: «por centro de los intereses principales se entenderá el
lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la
administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que
el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será
ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a
la solicitud del concurso.»
A efectos del cómputo del plazo de seis meses debe tenerse presente el ATS de 11
de marzo de 2009 (rec. 195/2008): «el inciso último del párrafo segundo del art. 10.1 de
la Ley Concursal, tendente a evitar que la competencia territorial pueda ser determinada
por la voluntad del propio deudor, debe ser interpretado en el sentido de que el término
inicial para computar el plazo de seis meses es la fecha de publicación del cambio de
domicilio social en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, no la fecha del acuerdo social
correspondiente, dada la evidente transcendencia para terceros que por su propia
naturaleza tiene la declaración de concurso».
El apartado cuarto del art. 10 LC aclara que se trata de un fuero imperativo.
La ratio del fuero es clara: se trata de facilitar el objeto del proceso, ubicándolo en el
lugar donde el concursado ha ejercido su actividad e impidiendo que el concurso se
tramite de espaldas a los acreedores y que un cambio de domicilio del deudor pudiera
entorpecer las reclamaciones de estos.
La Instrucción 1/2013, de 23 de julio, sobre la intervención del Fiscal en el proceso
concursal, aunque no aborda cuestiones relativas a la competencia territorial señala que
«deberán igualmente conocer las Secciones de lo Civil de las cuestiones de competencia
que pudieran plantearse».
Interpretan este fuero especial los AATS de 18 de enero de 2017 (rec. 1019/2016);
de 21 de mayo de 2013 (rec. 56/2013) y de 25 de mayo de 2010 (rec. 200/2010).
El centro de los intereses principales del deudor determinante de la competencia
puede no coincidir con el estatutario de la sociedad deudora, siendo aquel preferente. En
este sentido se pronuncia el ATS de 6 de abril de 2010 (rec. 404/2009) que declara que
«en el presente caso será juzgado competente el del lugar donde el deudor solicitante y
persona jurídica tenga el centro de sus intereses principales; y de la documentación
obrante en las actuaciones se desprende que el centro principal de administración de
sus intereses no coincide con el estatutario sino que, al menos en la actualidad, radica
en Ávila, donde la parte solicitante del concurso aparece que realizaba de modo habitual
y reconocible por terceros la administración de dichos intereses, debiendo considerarse
terceros, los contratantes y ahora acreedores, nunca los administradores de la sociedad
solicitante del concurso por lo que el juzgado competente será el de primera Instancia
núm. 1 de la citada localidad. Lo que por otro lado favorecerá la personación de los
acreedores y favorecerá la actuación de la Administración Concursal, al encontrarse la

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