III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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Resulta acreditado que el domicilio que se hizo constar en la declaración conjunta del
IRPF por la pareja fue en la ciudad de Santander, sin que el domicilio de las empresas
del actor, puedan resultar determinante porque estas no fijan el domicilio de las
personas, como tampoco la certificación de empadronamiento aportada por la esposa,
dada su antigüedad y referirse únicamente a la demandada (ATS de 2 de julio de 2019,
rec. 135/2019).
Para el ATS de 16 de febrero de 2021 (rec. 290/2020) «en el presente caso consta
que ambos cónyuges residen en domicilios distintos, con lo que el demandante puede
optar para fijar el ámbito competencial, por el lugar del último domicilio del matrimonio o
el de residencia de la demandada. Sin embargo, la demanda fue dirigida al juzgado de
Primera Instancia n.º 28 de Madrid fundamentando la competencia de dicho juzgado en
el hecho de que había conocido previamente de la demanda de separación de los
cónyuges. No obstante, del examen de las actuaciones no resulta dato alguno
acreditativo de que el último domicilio conyugal radicase en Madrid puesto que cuando
se dictó la sentencia de separación -alegada por el demandante como fundamento de la
competencia territorial de los juzgados de esta capital- los cónyuges ya residían en
distintos domicilios. Por tanto, al no quedar suficientemente probado que el último
domicilio conyugal estuviera ubicado en la ciudad de Madrid procede atribuir la
competencia al tribunal del domicilio de la demandada».
Como fuero residual se establece en el art. 769.1 párrafo 2.º in fine: «los que no
tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados, en el lugar en que se hallen
o en el de su última residencia, a elección del demandante, y si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, corresponderá esta al domicilio del actor". Se aplica
este fuero en el ATS de 19 de febrero de 2019 (rec. 227/2018): «al no quedar
suficientemente probado que el último domicilio conyugal estuviera ubicado en la
localidad de […] y encontrarse la demandada fuera de España, residiendo en Estados
Unidos, resulta de aplicación el art. 769.1, párrafo 2.º LEC in fine, por lo que el fuero
competencial corresponde al juzgado del domicilio de la parte actora».
Procedimiento para la modificación de medidas definitivas.

Conforme al apartado primero del art. 775 LEC, «el Ministerio Fiscal, habiendo hijos
menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que
acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los
cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».
Este fuero es interpretado por el ATS Pleno de 27 de junio de 2016 (rec. 815/2016):
«no puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad,
mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se
pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son
insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la
decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se
encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la
resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución
unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que
garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido
tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de
ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio".
En el mismo sentido se pronuncian los AATS de 21 de enero de 2020 (rec.
306/2019); y de 20 de julio de 2016 (rec. 71/2013).
El ATS de 17 de septiembre de 2019 (rec. 125/2019) añade a estos razonamientos
que «el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución
que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos
judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad».
Cuando el proceso de modificación de medidas que se promueve afecta solo a hijos
mayores el TS ha declarado que «claramente, resulta aplicable, en cuanto a la

cve: BOE-A-2021-8435
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