III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, como pueden ser las previstas
en el art. 158 del Código Civil, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte
competente» (ATS Pleno de 29 de noviembre de 2016, rec. 1001/2016).
El TS da criterios específicos para interpretar el concepto de domicilio en este
procedimiento: «es relativamente frecuente que, en las crisis matrimoniales, uno de los
cónyuges abandone el domicilio conyugal y pase a residir en otro domicilio diferente,
generalmente un lugar al que le una algún vínculo (segunda residencia, domicilio de
algún familiar, etc.). Por tanto, en estos casos de crisis matrimonial, el carácter de
"habitualidad" a la hora de determinar el domicilio de una persona ha de ser interpretado
de una forma más amplia y menos rigurosa que en otros supuestos, y no debe ser
exigida una prueba exhaustiva sobre dicho carácter habitual […] Una interpretación
diferente vulneraría la lógica y la finalidad del art. 771.1 LEC, consistente en facilitar que
el cónyuge que ha salido del domicilio familiar pueda solicitar esas medidas provisionales
previas a la demanda, de carácter urgente. Esto es incompatible con la exigencia de que
se lleve residiendo un largo tiempo en ese lugar o que el cambio de residencia conste en
registros oficiales […] Por eso, la apreciación de situaciones de fraude de ley por
alteraciones caprichosas del domicilio del cónyuge solicitante, que lo haya alejado
artificialmente del lugar en que sigue residiendo el otro cónyuge y los hijos menores,
debe ser excepcional y tener bases sólidas» (ATS de 29 de noviembre de 2016, rec.
1001/2016).
4.1.3.3

Procedimientos de nulidad, separación y divorcio contenciosos.

Es doctrina reiterada que si los cónyuges residen en partidos distintos, los fueros
alternativos del art. 769.1 LEC son enteramente electivos (AATS de 24 de septiembre
de 2019, rec. 170/2019; y de 20 de diciembre de 2017, rec. 194/2017).
El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia
territorial en los procesos matrimoniales. Habiendo quedado acreditado conforme al
permiso de residencia en España que el último domicilio conyugal se encontraba en la
localidad de Getafe, domicilio por el que el demandante ha optado al interponer allí la
demanda, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia
de Getafe para conocer de presente procedimiento (ATS 4 de julio de 2018, rec.
131/2018). En la misma línea por estar suficientemente acreditado el último domicilio del
matrimonio por la documental aportada por la parte actora (AATS de 29 de octubre
de 2013, rec. 144/2013; y 5 de junio de 2012, rec. 100/2012).
El ATS de 24 de septiembre de 2019 (rec.170/2019) considera acreditado que los
cónyuges residen en partidos judiciales diferentes, que no consta el lugar de domicilio de
la demandada y sí consta que el último domicilio común del matrimonio «tal y como
afirma el demandante en la demanda, y así consta en la inscripción del matrimonio del
Registro Civil», y por tales razones se atribuye la competencia territorial al Juzgado de
Primera Instancia de ese último domicilio.
Más allá de la constancia real del domicilio conyugal, que según la parte demandante
se encontraba en Parla, lo cierto es que el domicilio del demandado, tras la averiguación
domiciliaria practicada, se encuentra también en esa localidad. Por esta razón,
corresponde declarar la competencia territorial a favor del juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Parla (ATS de 5 de noviembre de 2019, rec. 201/2019).

cve: BOE-A-2021-8435
Verificable en https://www.boe.es

El art. 769.1 LEC establece fueros sucesivos para determinar la competencia
territorial en los procesos matrimoniales. En el párrafo primero de dicho precepto se
dispone que salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente
para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el juzgado de Primera
Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos
partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último
domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
El TS ha ido dando pautas para la exégesis de este fuero: