III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 61922

4.1.3
4.1.3.1

Procesos matrimoniales.
Marco general.

Los fueros generales aparecen regulados en el art. 769 LEC distinguiendo según el
procedimiento sea contencioso o de mutuo acuerdo. El apartado cuarto dispone que el
tribunal examinará de oficio su competencia y la nulidad de los acuerdos de las partes
que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

cve: BOE-A-2021-8435
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viene a excluir la normal aplicación del fuero propio del domicilio de la parte demandada
(STS n.º 26/2014, de 31 de enero).
La STS n.º 26/2014, de 31 de enero, aborda un supuesto en el que eran varios los
demandantes y uno de ellos tenía domicilio en Sevilla, por lo que considera que «la
competencia territorial de los juzgados de Sevilla para conocer de la demanda es
incuestionable, pues la competencia territorial puede corresponder al juez del domicilio
de cualquiera de ellos, no existiendo razón por la que el órgano competente hubiese de
ser el de la ciudad donde reside el otro demandante, ni habiendo motivo alguno por el
que los actores no puedan optar, en caso de ser varios, por los tribunales del domicilio
de uno de ellos».
Al interpretar este fuero imperativo el ATS de 10 de mayo de 2017 (rec. 50/2017)
concluye declarando la competencia de Madrid pues «el demandante tenía su domicilio
en Madrid en el momento de interponer la demanda, lugar donde trabajaba y tenía su
residencia habitual, con independencia de que constase aún empadronado en otra
localidad, y hubiera demorado empadronarse en Madrid».
En el ATS de 19 de octubre de 2010 (rec. 337/2010), dictado en un conflicto de
competencia en un procedimiento de protección del derecho al honor se parte para
determinar el domicilio (y, por tanto, la competencia) del que figura en el poder que se
acompaña junto con la demanda.
No puede identificarse como domicilio, a efectos de determinar la competencia en
estos procedimientos, el domicilio del despacho en el que el demandante presta sus
servicios (ATS de 28 de enero de 2020, rec. 305/2019).
En relación con la solicitud por parte de una empresa con domicilio social en
Barcelona de unas diligencias preliminares dirigidas frente a Google Spain S.L. y Google
Ireland Limited, al objeto de que faciliten la dirección IP de un sitio web y de distintos
usuarios para interponer una demanda de protección del derecho al honor, el ATS de 24
de septiembre de 2019 (rec. 146/2019) declara que el órgano competente para conocer
de las diligencias preliminares solicitadas es el Juzgado de Primera Instancia de la
ciudad en la que tiene su domicilio la entidad que pretende demandar la protección del
derecho al honor.
En esta línea, el ATS de 2 de abril de 2019 (rec. 8/2019) resolvió un conflicto de
competencia en el que se había interesado unas diligencias preliminares para la
exhibición de unos documentos con el objeto de presentar una demanda de protección
del derecho al honor, por la indebida inclusión de determinados datos del solicitante en
un fichero de morosos. Para el TS «solicitada la práctica de diligencias preliminares, el
art. 257.1 LEC establece que la competencia viene determinada por el domicilio de la
persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las
actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Añade que en los casos de los
números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal
ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Pues bien, pretendiéndose en
el presente caso por el solicitante la exhibición de documentación para presentar una
demanda de protección al honor por su inclusión indebida en fichero de morosos -que,
conforme al art. 52.1.6.º LEC, habría de presentarse en el domicilio del demandante-, tal
supuesto se encuadraría dentro del ordinal 9.º del apartado 1 del art. 256 LEC, siendo
por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda
determinada».