III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

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relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis
consagrado en el art. 411 LEC (AATS de 22 de octubre de 2019, rec. 180/2019; de 11 de
junio de 2019, rec. 17/2019; de 17 de julio de 2018, rec. 116/2018; de 13 de julio
de 2016, rec. 938/2016; de 22 de marzo de 2017, rec. 22/2017, entre otros muchos).
La exclusión de la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis supone que
el cambio de residencia tras la presentación de la demanda afectará a la determinación
de la competencia territorial.
La estancia transitoria de la persona con discapacidad en un centro hospitalario o
sanitario no determina, sin más, que su residencia esté en la localidad donde se
encuentra ese centro. La competencia no puede quedar sujeta a circunstancias de
carácter temporal, lo que podría provocar una peregrinación del asunto de juzgado en
juzgado, incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones. Solo
excepcionalmente, cuando el ingreso vaya a ser muy prolongado, estaría justificado que
la competencia correspondiese al juzgado del lugar en donde se encuentre ingresada
(ATS de 11 de junio de 2019, rec. 17/2019). En el caso analizado en este auto se declara
la competencia del juzgado correspondiente al establecimiento hospitalario al que se
trasladó la persona con discapacidad, pues se preveía que se iba a prolongar de manera
indefinida. En esta misma línea debe destacarse el ATS de 30 de noviembre de 2016
(rec. 1057/2016).
Como se recuerda en el ATS de 13 de julio de 2016 (rec. 938/2016), la Sala «en
ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia
de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de
eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado,
y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz».
Conforme a esta doctrina, podrá producirse perpetuatio iurisdictionis si ya se han
practicado las diligencias principales. No obstante, debe analizarse cada caso en
concreto y valorar lo que sea más conveniente para la protección de la persona cuya
capacidad se enjuicia. Así, por ejemplo, en el ATS de 19 de febrero de 2019 (rec.
267/2018) se declara la competencia del juzgado del partido al que se había trasladado
la demandada sin atenderse a la alegación de que el juzgado del domicilio anterior había
practicado la exploración y el informe forense. La misma solución se adopta en el ATS
de 11 de junio de 2019 (rec. 17/2019) pese a que el juzgado del domicilio anterior había
practicado la exploración y el informe forense y además había nombrado defensor
judicial.
En este punto es interesante hacer alusión a la previsión del Proyecto de Ley
de 2020: el proyectado apartado cuarto del art. 756 LEC dispone que si antes de la
celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a
que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el
estado en que se hallen. Es destacable que la norma sobre competencia territorial para
estos procedimientos se perfila más, pues se precisa que los cambios de residencia de
la persona con discapacidad determinarán el correspondiente cambio de competencia
con el límite de la celebración de la vista, por lo que en aquel momento se produce la
perpetuatio iurisdictionis.
4.1.1.2 Competencia para los procedimientos sobre cuestiones relativas a la tutela,
la curatela y la guarda de hecho.
El art. 43 LJV regula la competencia para el conocimiento de las cuestiones relativas
a la tutela, la curatela y la guarda de hecho: 1. Será competente para el conocimiento
de este expediente el juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la
residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. 2. El órgano
judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho,
será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas
posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente
resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas
incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al juzgado que

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