III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8435)
Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Jueves 20 de mayo de 2021

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nacido o debe surtir efectos en tal partido (ATS de 4 de febrero de 2020, rec. 266/2019;
y 4 de febrero de 2020, rec. 309/2019).
En ocasiones el TS utiliza el criterio de la notoriedad (notoria non egent probationem)
para dar por acreditado que el demandado dispone de establecimiento abierto al público
fuera de su domicilio (vid. ATS de 25 de febrero de 2020, rec. 320/2019, en relación
con el BBVA en Alicante).
En relación con el fuero alternativo del establecimiento abierto al público, es
especialmente interesante el ATS de 10 de diciembre de 2019 (rec. 228/2019), en el que
se declara en relación con una acción de responsabilidad extracontractual por daños
ocasionados en el vehículo del demandante por la rotura de una tubería propiedad de la
demandada que «resulta competente para conocer del litigio, en aplicación del art. 51.1
LEC, fuero electivo para el demandante, el tribunal del partido judicial en el que se
produjo el siniestro y en el que nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las
partes, y en el que la entidad demandada, además de tener establecimiento abierto al
público en dicha ciudad, desarrolla toda su actividad en la misma. Esta solución
encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia
ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita que el
demandante tenga que desplazarse a un lugar distinto y lejano de donde se produjeron
los hechos alegados como base de la responsabilidad que exige».
El cambio de domicilio de la sociedad demandada tras la presentación de la
demanda no afecta a la competencia (AATS de 23 de febrero de 2004, rec. 39/2003; y
de 28 de septiembre de 2004, rec. 44/2004).
Si antes de admitirse la demanda a trámite el demandante desiste respecto de uno
de los entes demandados, no se producen efectos de litispendencia en relación con la
fijación de la competencia territorial en función del domicilio (ATS de 18 de febrero
de 2020, rec. 240/2019). Por el contrario, el desistimiento respecto de uno de los entes
demandados después de admitida la demanda no altera la competencia territorial pues
se han producido ya los efectos de litispendencia (ATS de 18 de febrero de 2020, rec.
351/2019; y de 26 de febrero de 2019, rec. 262/2018).
Acumulación de acciones.

Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas
será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de
las demás (criterio cualitativo); en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número
de las acciones acumuladas (criterio numérico) y, en último término, el del lugar que
corresponda a la acción más importante cuantitativamente (criterio cuantitativo). Estos
criterios, establecidos en el art. 53 LEC, se aplican subsidiariamente, de modo que el de
preferente aplicación es el cualitativo, debiendo entenderse por acción fundamentadora
de las demás aquella que tiende a conseguir el fin esencial de la litis, siendo antecedente
o base de las demás que, para su éxito o complemento, se le agreguen.
No pueden tomarse en consideración otros criterios, como serían concretamente los
de prosperabilidad de las distintas acciones, pues ello impediría utilizar reglas
objetivables y precisas para fijar la competencia territorial. Tampoco puede utilizarse el
criterio de la mayor o menor extensión con que en la demanda se justifique el ejercicio
de cada una de las acciones acumuladas (ATS de 25 de octubre de 2017, rec.
106/2017).
A la hora de determinar qué acción es fundamento de las demás se ha considerado
por ejemplo que la acción de responsabilidad civil extracontractual contra el autor de los
daños es fundamento de la acción que acumuladamente se entabla contra la
aseguradora del responsable civil (ATS de 12 de marzo de 2019, rec. 272/2018). La
acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate, se
considera principal respecto de una acción acumulada de nulidad de la cláusula de
interés remuneratorio por falta de información y transparencia (ATS de 24 de noviembre
de 2020, rec. 188/2020).

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