IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. (BOE-B-2021-25129)
CÁDIZ
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. IV. Pág. 32601

3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito
con privilegio especial.
4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior
realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe
por un valor no inferior al mercado según tasación oficial actualizada por entidad
homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por la entidad
especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la
masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no
satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda".
Dicha autorización ha sido solicitada por escrito de fecha 26 de noviembre de
2020, del que se ha dado traslado a la Administración concursal, a la concursada y
resto de partes personadas, respetando el mandato del artículo 518 del TRLC, que
exige dar audiencia a las partes con carácter previo a la decisión judicial.
SEGUNDO: En el presente caso, el ofertante tiene dos créditos reconocidos en
el concurso como privilegiados especiales, recayendo el privilegio precisamente
sobre el bien cuya dación en pago se pretende, de modo que, estando tales bienes
valorados, según tasación aportada, en un importe inferior al importe al de los dos
créditos privilegiados, en concreto, 157.597,08 euros, resulta beneficioso para el
concurso acceder a lo solicitado, ya que la diferencia entre la masa activa y la
pasiva del concurso se verá reducida. De esta forma, y conforme establece el
artículo 211.3 del TRLC, mediante la dación en pago quedará completamente
satisfecho el crédito con privilegio especial.
Por ello, no constando oposiciones que pudieran argumentar la existencia de
algún impedimento y siendo la operación de interés para el concurso, debe
accederse a lo solicitado.
TERCERO: En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las
cargas al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de
privilegio especial conforme al artículo 225 del TRLC, lo cual resulta aplicable a la
dación en pago, pues la misma implica el mismo cambio de titular que la
enajenación.
Por tanto, la enajenación o dación para el pago se producirá, a todos los
efectos, libre de cargas, no siendo necesario, en el caso de la dación en pago, el
abono del precio por cuanto la adquisición del bien se produce por quien ostenta la
garantía real que lo grava, por lo que la misma quedará extinguida por confusión.
Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el
artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando canceladas por la
cancelación de la primera.
CUARTO: Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.4 del
TRLC procede anunciar la presente autorización judicial y sus condiciones con la
misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al
privilegio, de modo que, la misma queda condicionada a que, dentro de los diez
días siguientes al último de los anuncios, no se presentare mejor postor
acreditando haber consignando una fianza equivalente al cinco por ciento del valor
del bien fijado por la administración concursal en su informe, mediante la
presentación de resguardo de haber efectuado el deposito en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones o de haber prestado aval bancario por el importe
correspondiente, por aplicación del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, habrá de considerarse beneficiosa para el concurso la oferta

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