T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8355)
Sala Segunda. Sentencia 89/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1914-2020. Promovido por Fuentes y Rebellín, S.L., en relación con las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia e instrucción de Molina de Segura (Murcia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 47/2019 (inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal).
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60131

En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que consideró
de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que
ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero
y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones
se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las
SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la
obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con
entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 155.2 LEC.
Una doctrina que, para la fiscal, es plenamente aplicable al presente supuesto.
9. Por la secretaría de justicia se ha dictado diligencia el 11 de marzo de 2021,
dejando constancia de la presentación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal,
«no habiendo efectuado alegación alguna […] las partes personadas», quedando el
asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
10. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación
y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en
anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial
consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar
realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el
consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones
electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer
indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con
entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las
normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo. La parte
contraria en el procedimiento judicial de origen no ha formulado alegaciones.
Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Planteado el debate en los términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este
tribunal ha dictado la STC 47/2019, de 8 de abril, en la que ha tenido la oportunidad de
resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que
aquí se postulan, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en
la citada STC 47/2019, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 40/2020, de 27 de
febrero; 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio,
o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a
una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto
que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en los citados precedentes.
Así, en la STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, con
cita de la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de
inconstitucionalidad, se afirma la «garantía del emplazamiento personal del demandado
o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o
supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que
pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», tal y como ocurre con la
efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se
exige en el artículo 155.1 LEC, y lo complementa la regla del artículo 273.4 LEC sobre la

cve: BOE-A-2021-8355
Verificable en https://www.boe.es

2.