T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8355)
Sala Segunda. Sentencia 89/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1914-2020. Promovido por Fuentes y Rebellín, S.L., en relación con las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia e instrucción de Molina de Segura (Murcia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 47/2019 (inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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tribunal, lo que permite tener por cumplido el requisito exigido en el artículo 49.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La demanda finaliza solicitando su estimación, y la consiguiente nulidad de la
resolución impugnada.
Por otrosí digo se solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del auto
recurrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, argumentando la apariencia
de buen derecho, basada en el precedente jurisprudencial, y el riesgo de generar una
situación irreversible mediante la ejecución y consiguiente subasta de los bienes
hipotecados, ofreciendo finalmente una fianza de 1000 € para garantizar los posibles
perjuicios frente a terceros.
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó
providencia el 16 de noviembre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el
recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera
haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de
este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]»; (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, a fin de que proceda a
«emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento» de origen, excepto a la
«recurrente en amparo», para poder comparecer en el presente proceso constitucional
en el plazo de diez días; y (iii) formar la correspondiente pieza separada «para la
tramitación de la suspensión interesada».
5. En el marco de la pieza separada de suspensión, la entidad recurrente presentó
escrito de alegaciones en fecha 26 de noviembre de 2020, reiterando los argumentos
expuestos en la demanda; mientras que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones
mediante dictamen fechado el 2 de diciembre de 2020, interesando la anotación
preventiva de la demanda, conforme permite el artículo 56.3 LOTC.
Por medio del ATC 168/2020, de 14 de diciembre, la Sala Segunda de este tribunal
acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, ordenando en cambio la anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 56 LOTC.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 9 de diciembre de 2020,
la procuradora de los tribunales doña Paula Bonafuente Escalada, actuando en nombre y
representación de la entidad SAREB, S.A., bajo la dirección letrada de don Francisco
Moreno Sabater, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, entendiéndose
con esa representación las sucesivas diligencias y notificaciones que se produjeran.
7. Con fecha 1 de febrero de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de
este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por
personado y parte a la entidad SAREB, S.A., a través de la procuradora mencionada, y
de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por
plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que
estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el artículo 52.1 LOTC.
8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 18 de
febrero de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el
amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su restablecimiento mediante la
declaración de nulidad de «todo lo actuado desde la notificación efectuada
electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, en el juicio de ejecución
hipotecaria 112-2018», así como la retroacción de las actuaciones «al momento
inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente [la]
posibilidad de formular oposición a la ejecución».

cve: BOE-A-2021-8355
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