T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8355)
Sala Segunda. Sentencia 89/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1914-2020. Promovido por Fuentes y Rebellín, S.L., en relación con las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia e instrucción de Molina de Segura (Murcia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 47/2019 (inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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b) La notificación del auto, y el consiguiente requerimiento y emplazamiento, se
produjeron a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre, más en concreto, a través de la dirección electrónica habilitada. Según las
certificaciones obrantes en las actuaciones, consta que la notificación de la cédula de
emplazamiento tenía como número de referencia el «Acto 30027410000000001910/2019».
Fue enviada el 9 de enero de 2019, a las 9:53 horas, y recibida en destino el día 11 de enero
de 2019, a las 17:40 horas, sin que conste fecha de retirada por el destinatario.
c) Con posterioridad, el día 6 de mayo de 2019, la representación de la sociedad
Fuentes y Rebellín, S.L., presentó un escrito en el juzgado promoviendo incidente de
nulidad de actuaciones. En ese escrito manifestaba haber tenido conocimiento de que se
seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria contra ella en reclamación del pago de
un préstamo con garantía hipotecaria constituido sobre determinados bienes inmuebles
de su titularidad, sin que le hubiere constado el emplazamiento para personarse en las
actuaciones, por lo que entendía que se había producido una vulneración de su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En el escrito se argumentaba que no se había
«respetado la forma prevista para el primer emplazamiento del demandado, cuando aún
no se encuentra personado en autos, el cual debe ser personal», según dispone el
artículo 155 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con amplia reseña jurisprudencial
sobre la relevancia de la corrección de los actos de comunicación con las partes, en el
suplico del escrito solicitaba que se le tuviera por parte personada en las actuaciones,
por instado el incidente y que el juzgado declarara la nulidad de todas las actuaciones
«en base a la falta de tasación de los bienes gravados con la hipoteca que hoy se
ejecuta con la consecuencia de declarar la improcedencia de la acción hipotecaria
instada, o subsidiariamente, declarar la nulidad de actuaciones judiciales realizadas
desde la presentación de la demanda» y otorgarle plazo para ejercitar los derechos de
oposición legalmente previstos.
d) Una vez admitido a trámite el incidente, la ahora demandante de amparo
presentó un escrito el día 20 de mayo de 2019, en el que puso de manifiesto que este
tribunal había dictado una sentencia, en concreto la STC 47/2019, de 8 de abril, cuya
copia aportaba, en la que se establecía como doctrina la necesidad de que el primer
emplazamiento realizado a las personas jurídicas fuera de carácter personal.
e) En fecha 27 de febrero de 2020, el juzgado dictó el auto que es objeto de este
recurso de amparo. En su fundamento jurídico primero, con apoyo en el artículo 152.2,
en relación con los artículos 173 y 162.2 LEC, y el artículo 11.1 del Real
Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la
administración de justicia, el órgano judicial consideró que la entidad recurrente estaba
obligada a comunicarse por medios electrónicos con la administración de justicia, y que
disponía de una dirección electrónica habilitada a tal efecto, que estaba operativa. En
consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado, al entender que
el acto de notificación realizado a través de la dirección electrónica habilitada era
correcto.
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, la
fundamentación del recurso se basa en la amplia reseña de la doctrina expuesta en la
STC 47/2019, de 8 de abril, y en la jurisprudencia allí citada. El recurrente afirma que el
órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.1 LEC), al haber notificado
telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga de forma
personal y con entrega de la documentación anexa. Esta infracción procesal le ha
causado indefensión, porque le ha privado del conocimiento de la existencia del proceso
y, por lo tanto, del derecho de acceso a la jurisdicción para desplegar su derecho de
defensa y poder oponerse a la ejecución hipotecaria despachada.
La demanda dedica un apartado a justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso, en el que se resalta la «contravención» del auto con la doctrina de este

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