T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60116
A este respecto y por lo que se refiere a la queja por eventual incongruencia omisiva
que denuncia la demanda, objeta el abogado del Estado que «la demandante no niega
que la sentencia recurrida haya tenido en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial
de Huelva de 2013, sino que ha denegado la pretensión de concesión al amparo de la
disposición transitoria primera de la Ley de costas por una errónea interpretación de las
sentencias del Tribunal Supremo de 2003 y de 2016 ya que, a su juicio, ambas
sentencias dejaron imprejuzgada la cuestión relativa a si era justo título para la
concesión la sentencia civil de 2013». No nos encontraríamos, pues, ante una
incongruencia omisiva, sino «en su caso ante una motivación errónea», pues, según
refiere la actora, aquellas sentencias no han resuelto la cuestión planteada.
En el parecer del abogado del Estado, la vulneración del art. 24.1 CE por errónea
motivación no ha sido alegada por la demandante, ya que esta ha denunciado otra
vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que es la de la incongruencia omisiva.
Además, para apreciar la falta de motivación «como vulneradora del art. 24.1 CE es
necesario que esta sea irracional, arbitraria o incursa en un error patente como señala la
jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional», lo que no se ha dado en este caso.
La sentencia de la Audiencia Nacional «se basa en que el Tribunal Supremo ya ha
resuelto la pretensión de la demandante de concesión al amparo de la disposición
transitoria primera de la Ley de costas y que dicha sentencia es firme (cosa juzgada) y
que, además, la demandante presentó demanda reclamando indemnización por la
recuperación posesoria sin discutir la titularidad de la vivienda que fue desestimada,
también, por el Tribunal Supremo en 2016».
Tampoco entiende el abogado del Estado que la sentencia de la Audiencia Nacional
haya incurrido en la vulneración del art. 14 CE, ya que «la demandante no ha justificado
la existencia de término de comparación». Destaca que aquella «se basa en un correo
electrónico remitido por la administración de costas a la abogacía del Estado en el que
se adjunta un listado de concesiones en la misma zona. Pero la demandante no acredita
que abarque a todas las viviendas de la zona y, además, no acredita que ninguna de las
concedidas se encuentre en la misma situación en que se encuentra su vivienda,
tampoco solicitó dicha prueba en el proceso ante la Audiencia Nacional».
11. Por medio de escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 16 de octubre
de 2020, la fiscal jefe de la fiscalía ante el Tribunal Constitucional informó que se había
producido un error involuntario respecto de este recurso de amparo «al haberse
traspapelado la resolución de fecha 10 de septiembre de 2020 de esa Sala Segunda, a
la que no se le ha dado el oportuno trámite en esta fiscalía, y con ello y con objeto de
poder subsanarlo, dirijo el presente al objeto de interesar se amplíe el plazo para
presentación del oportuno informe».
Mediante providencia de 21 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda acordó ampliar el plazo de alegaciones en diez días, conforme a lo dispuesto
en el art. 52.1 LOTC.
12. Finalmente, en fecha 23 de noviembre de 2020, tuvieron entrada en el registro
de este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, por las que ha solicitado la
estimación del recurso de amparo al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva de la recurrente. Asimismo, ha propugnado la anulación de las resoluciones
impugnadas, con retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de la
sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, para que la misma dicte una resolución que sea respetuosa con el
derecho fundamental vulnerado. En cambio, el fiscal se muestra contrario a otorgar el
amparo por la denunciada infracción del principio de igualdad del art. 14 CE.
cve: BOE-A-2021-8354
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60116
A este respecto y por lo que se refiere a la queja por eventual incongruencia omisiva
que denuncia la demanda, objeta el abogado del Estado que «la demandante no niega
que la sentencia recurrida haya tenido en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial
de Huelva de 2013, sino que ha denegado la pretensión de concesión al amparo de la
disposición transitoria primera de la Ley de costas por una errónea interpretación de las
sentencias del Tribunal Supremo de 2003 y de 2016 ya que, a su juicio, ambas
sentencias dejaron imprejuzgada la cuestión relativa a si era justo título para la
concesión la sentencia civil de 2013». No nos encontraríamos, pues, ante una
incongruencia omisiva, sino «en su caso ante una motivación errónea», pues, según
refiere la actora, aquellas sentencias no han resuelto la cuestión planteada.
En el parecer del abogado del Estado, la vulneración del art. 24.1 CE por errónea
motivación no ha sido alegada por la demandante, ya que esta ha denunciado otra
vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que es la de la incongruencia omisiva.
Además, para apreciar la falta de motivación «como vulneradora del art. 24.1 CE es
necesario que esta sea irracional, arbitraria o incursa en un error patente como señala la
jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional», lo que no se ha dado en este caso.
La sentencia de la Audiencia Nacional «se basa en que el Tribunal Supremo ya ha
resuelto la pretensión de la demandante de concesión al amparo de la disposición
transitoria primera de la Ley de costas y que dicha sentencia es firme (cosa juzgada) y
que, además, la demandante presentó demanda reclamando indemnización por la
recuperación posesoria sin discutir la titularidad de la vivienda que fue desestimada,
también, por el Tribunal Supremo en 2016».
Tampoco entiende el abogado del Estado que la sentencia de la Audiencia Nacional
haya incurrido en la vulneración del art. 14 CE, ya que «la demandante no ha justificado
la existencia de término de comparación». Destaca que aquella «se basa en un correo
electrónico remitido por la administración de costas a la abogacía del Estado en el que
se adjunta un listado de concesiones en la misma zona. Pero la demandante no acredita
que abarque a todas las viviendas de la zona y, además, no acredita que ninguna de las
concedidas se encuentre en la misma situación en que se encuentra su vivienda,
tampoco solicitó dicha prueba en el proceso ante la Audiencia Nacional».
11. Por medio de escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 16 de octubre
de 2020, la fiscal jefe de la fiscalía ante el Tribunal Constitucional informó que se había
producido un error involuntario respecto de este recurso de amparo «al haberse
traspapelado la resolución de fecha 10 de septiembre de 2020 de esa Sala Segunda, a
la que no se le ha dado el oportuno trámite en esta fiscalía, y con ello y con objeto de
poder subsanarlo, dirijo el presente al objeto de interesar se amplíe el plazo para
presentación del oportuno informe».
Mediante providencia de 21 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda acordó ampliar el plazo de alegaciones en diez días, conforme a lo dispuesto
en el art. 52.1 LOTC.
12. Finalmente, en fecha 23 de noviembre de 2020, tuvieron entrada en el registro
de este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, por las que ha solicitado la
estimación del recurso de amparo al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva de la recurrente. Asimismo, ha propugnado la anulación de las resoluciones
impugnadas, con retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de la
sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, para que la misma dicte una resolución que sea respetuosa con el
derecho fundamental vulnerado. En cambio, el fiscal se muestra contrario a otorgar el
amparo por la denunciada infracción del principio de igualdad del art. 14 CE.
cve: BOE-A-2021-8354
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119