T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60117
Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:
a) Primeramente, el fiscal, después de hacer una detallada exposición de los
antecedentes del recurso, comienza su argumentación jurídica con la delimitación del
objeto del mismo, señalando que la cuestión suscitada consiste en enjuiciar si las
resoluciones impugnadas han facilitado o no «una respuesta congruente y suficiente a la
pretensión planteada por la recurrente», que se centra en determinar la eficacia de la
precedente sentencia de 4 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Huelva
respecto «a la concesión de ocupación y uso de terrenos y vivienda solicitada por escrito
de 22 de noviembre de 2013, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley
de costas 22/1988, modificada por la Ley 2/2013, que resultó desestimada por silencio
administrativo».
Seguidamente, prioriza en su estudio la queja relativa a la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, poniendo de manifiesto que esta afecta a la sentencia de la
Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2018, pues su nulidad determinaría la de las dos
resoluciones posteriores, igualmente impugnadas. En este sentido, hace una extensa
cita de la doctrina de este tribunal respecto de la incongruencia omisiva, con referencia a
las SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, y 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8,
para, más adelante, entrar en el análisis del caso.
A este respecto, destaca que «la pretensión nuclear» de la recurrente era «la eficacia
del pronunciamiento» de la sentencia de la Audiencia de Huelva de 4 de septiembre
de 2013, en cuanto que esta resolución declaraba que: (i) aquella había adquirido unos
terrenos que, a fecha de su adquisición, no habían adquirido la condición de terrenos de
dominio público, ni por deslinde, ni tampoco por acción ejercitada por la administración;
(ii) que, por ello, le permitía acogerse a la disposición transitoria primera de la
Ley 22/1988; (iii) que no había prescrito la acción concedida a los titulares dominicales,
según la citada disposición transitoria primera y «que ni siquiera la denegación de la
concesión por el Tribunal Supremo era obstáculo para su actual ejercicio, pues la
ausencia de sentencia firme motivó que no cumpliera el supuesto de hecho previsto en el
número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de costas»; y (iv) que debía
tenerse en cuenta «el sistema de equiparación de esta última norma entre los titulares
con sentencia judicial firme y los titulares amparados por el art. 34 LH, con un criterio
establecido ya desde la STC 149/1991, FJ 8, y recogido finalmente en la Ley de
costas 2/2013, de 29 de mayo».
El fiscal pone de manifiesto que, si bien la sentencia de la Audiencia Nacional de 18
de octubre de 2018 no ignora el pronunciamiento anterior efectuado en la vía civil por la
Audiencia de Huelva, su respuesta «es solo formal y aparente». Entiende que, en la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, «no solo no se discutía
esta cuestión relativa a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sino que lo
que se ventilaba en ella era la legalidad de la resolución de recuperación posesoria
de 28 de julio de 2009, que había confirmado la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía». Además, «lo que se resolvía» en la sentencia del Tribunal
Supremo citada era la procedencia o no de reconocer una indemnización a la actora por
la ocupación y recuperación posesoria del terreno por parte de la administración, de tal
manera que quedaba excluida la aplicación de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/1988 y se denegaba la indemnización porque «la recurrente venía ocupando una
zona de terreno público marítimo-terrestre y carecía de la autorización especial para
edificar en terreno de dominio público».
En el parecer del Ministerio Fiscal, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2016 conocía el contenido de la sentencia de la Audiencia de Huelva,
«pero no se aplicó porque estaba al margen de la cuestión debatida en aquel proceso
contencioso-administrativo». Señala que las consideraciones que efectúa la sentencia de
la Audiencia Nacional impugnada sobre lo que había señalado el Tribunal Supremo en
aquella sentencia «son naturalmente ciertas, pero absolutamente incompletas y ajenas a
la pretensión debatida», por lo que «no pueden dar fundamento a la desestimación de
las pretensiones deducidas ante este órgano judicial, pues se refiere a la aplicación de la
cve: BOE-A-2021-8354
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60117
Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:
a) Primeramente, el fiscal, después de hacer una detallada exposición de los
antecedentes del recurso, comienza su argumentación jurídica con la delimitación del
objeto del mismo, señalando que la cuestión suscitada consiste en enjuiciar si las
resoluciones impugnadas han facilitado o no «una respuesta congruente y suficiente a la
pretensión planteada por la recurrente», que se centra en determinar la eficacia de la
precedente sentencia de 4 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Huelva
respecto «a la concesión de ocupación y uso de terrenos y vivienda solicitada por escrito
de 22 de noviembre de 2013, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley
de costas 22/1988, modificada por la Ley 2/2013, que resultó desestimada por silencio
administrativo».
Seguidamente, prioriza en su estudio la queja relativa a la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, poniendo de manifiesto que esta afecta a la sentencia de la
Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2018, pues su nulidad determinaría la de las dos
resoluciones posteriores, igualmente impugnadas. En este sentido, hace una extensa
cita de la doctrina de este tribunal respecto de la incongruencia omisiva, con referencia a
las SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, y 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8,
para, más adelante, entrar en el análisis del caso.
A este respecto, destaca que «la pretensión nuclear» de la recurrente era «la eficacia
del pronunciamiento» de la sentencia de la Audiencia de Huelva de 4 de septiembre
de 2013, en cuanto que esta resolución declaraba que: (i) aquella había adquirido unos
terrenos que, a fecha de su adquisición, no habían adquirido la condición de terrenos de
dominio público, ni por deslinde, ni tampoco por acción ejercitada por la administración;
(ii) que, por ello, le permitía acogerse a la disposición transitoria primera de la
Ley 22/1988; (iii) que no había prescrito la acción concedida a los titulares dominicales,
según la citada disposición transitoria primera y «que ni siquiera la denegación de la
concesión por el Tribunal Supremo era obstáculo para su actual ejercicio, pues la
ausencia de sentencia firme motivó que no cumpliera el supuesto de hecho previsto en el
número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de costas»; y (iv) que debía
tenerse en cuenta «el sistema de equiparación de esta última norma entre los titulares
con sentencia judicial firme y los titulares amparados por el art. 34 LH, con un criterio
establecido ya desde la STC 149/1991, FJ 8, y recogido finalmente en la Ley de
costas 2/2013, de 29 de mayo».
El fiscal pone de manifiesto que, si bien la sentencia de la Audiencia Nacional de 18
de octubre de 2018 no ignora el pronunciamiento anterior efectuado en la vía civil por la
Audiencia de Huelva, su respuesta «es solo formal y aparente». Entiende que, en la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, «no solo no se discutía
esta cuestión relativa a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sino que lo
que se ventilaba en ella era la legalidad de la resolución de recuperación posesoria
de 28 de julio de 2009, que había confirmado la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía». Además, «lo que se resolvía» en la sentencia del Tribunal
Supremo citada era la procedencia o no de reconocer una indemnización a la actora por
la ocupación y recuperación posesoria del terreno por parte de la administración, de tal
manera que quedaba excluida la aplicación de la disposición transitoria primera de la
Ley 22/1988 y se denegaba la indemnización porque «la recurrente venía ocupando una
zona de terreno público marítimo-terrestre y carecía de la autorización especial para
edificar en terreno de dominio público».
En el parecer del Ministerio Fiscal, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2016 conocía el contenido de la sentencia de la Audiencia de Huelva,
«pero no se aplicó porque estaba al margen de la cuestión debatida en aquel proceso
contencioso-administrativo». Señala que las consideraciones que efectúa la sentencia de
la Audiencia Nacional impugnada sobre lo que había señalado el Tribunal Supremo en
aquella sentencia «son naturalmente ciertas, pero absolutamente incompletas y ajenas a
la pretensión debatida», por lo que «no pueden dar fundamento a la desestimación de
las pretensiones deducidas ante este órgano judicial, pues se refiere a la aplicación de la
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Núm. 119