T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60126

litigiosos tenían la consideración de playa, conforme a la Ley de costas de 1969 y, por
ende, se hallaban incluidos en el dominio público marítimo-terrestre.
Sin embargo, en la segunda sentencia de 24 de noviembre de 2016, si bien es ya de
fecha posterior a la de la Audiencia Provincial de Huelva, el Tribunal Supremo se refiere
a la misma y, además, presenta dos aspectos decisivos para la resolución del recurso de
la actora que la Audiencia Nacional tampoco ha tenido en cuenta: (i) que el objeto de la
litis, finalizado en el trámite de la casación con la precitada sentencia de 24 de
noviembre de 2016, era distinto al que tenía que ser enjuiciado por la Audiencia
Nacional, toda vez que aquel quedaba limitado a resolver sobre la procedencia de la
recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado, correspondiente
a unos terrenos que, en su día y hasta la declaración de propiedad privada efectuada por
la jurisdicción civil, tenían, como se ha dicho, la consideración de dominio público por
estar incluidos en la zona marítimo-terrestre; y (ii) que la propia sentencia del Tribunal
Supremo advertía ya de que aquel pronunciamiento se realizaba con independencia de
lo que se pudiera resolver respecto de la concesión que había solicitado la recurrente, a
la vista de la decisión firme de la jurisdicción civil. Es decir, que el Tribunal Supremo era
consciente de que la actora había presentado una nueva solicitud de concesión del uso
temporal de aquellos terrenos, apoyada en una declaración judicial de titularidad
dominical, y, por ello, su pronunciamiento no afectaba a lo que pudiera ser resuelto en
relación con la nueva solicitud cursada.
Las dos consideraciones expuestas llevan indefectiblemente a la conclusión de que
la sentencia impugnada incluye una motivación que no se acompasa a las exigencias de
nuestra doctrina anteriormente expuesta. Antes bien, ha desatendido el presupuesto de
hecho sobre el que tendría que haber establecido su valoración, el título de propiedad
reconocido por la jurisdicción civil, aportado como documento justificativo, por la parte.
Además, tampoco ha tenido en cuenta cuál fue el objeto y los límites a los que quedó
sujeto el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre
de 2016, distinto al que debía enjuiciar la Audiencia Nacional. Finalmente, el órgano
judicial tampoco ha tenido en consideración la advertencia del Tribunal Supremo de
excluir expresamente del alcance de su pronunciamiento la nueva solicitud de concesión
formulada por la recurrente, asentada precisamente en unos presupuestos de hecho
contrarios a los que en su día sirvieron de fundamento a anteriores decisiones
administrativas y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todas las razones expuestas, la queja de la recurrente debe ser estimada. La
sentencia de la Audiencia Nacional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de
la recurrente por haber incorporado una motivación que no se corresponde con los
criterios de nuestra doctrina, en cuanto que se apoya sobre unos presupuestos de hecho
y de derecho que no dan respuesta argumentativa a los que la demandante de amparo
acreditó como realidad jurídica verdadera.
Alcance del amparo.

La estimación del recurso de amparo por la apreciada vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva debe acarrear la nulidad de la sentencia de 18 de octubre de 2018
de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, recaída en el procedimiento ordinario núm. 76-2017, así como de la
providencia de 24 de enero de 2020 de la misma Sección y Sala, que inadmitió a trámite
el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra la anterior
resolución. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar
la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la
referida sentencia para que el citado tribunal dicte otra que sea respetuosa con el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Asimismo, la estimación del anterior motivo de amparo hace innecesario entrar en el
examen de la queja por vulneración del principio de igualdad que, también, denunció la
recurrente en su demanda de amparo.

cve: BOE-A-2021-8354
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