T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60125
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar
la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha.
La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los
usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el
registro a que se refiere el artículo 37.3.
2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan
podido ser ocupados por la administración al practicar un deslinde anterior a la entrada
en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el registro de la propiedad y amparados por el
artículo 34 de la Ley hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los
usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente
concesión».
La solicitud fue, sin embargo, denegada por silencio administrativo y, de nuevo, la
actora tuvo que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus
derechos. Interpuso, a tal efecto, el correspondiente recurso que ha sido resuelto en
sentido desestimatorio por la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Sala
correspondiente de la Audiencia Nacional. Dicha resolución alcanzaría firmeza después
de haber inadmitido el Tribunal Supremo, por falta de interés casacional objetivo, el
recurso de casación que la parte había preparado contra la misma. Finalmente, la misma
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha inadmitido a trámite el
incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra aquella
sentencia.
B) A partir del tortuoso como prolongado iter procedimental que se ha descrito,
hemos ya de adelantar que el sentido de nuestro pronunciamiento será estimatorio de la
pretensión de amparo ejercitada por la recurrente, debiendo apreciar la vulneración de
su derecho a la tutela judicial efectiva. A tal conclusión llegamos teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas (la sentencia de 18
de octubre de 2018 y la providencia de 24 de enero de 2020 de inadmisión a trámite del
incidente de nulidad de actuaciones, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional) han desatendido el contenido de un fallo judicial firme
previamente emitido por la jurisdicción civil, que configuró una verdad formal, consistente
en la declaración de que los terrenos objeto de la controversia habían sido de titularidad
dominical de la ahora demandante de amparo en fecha anterior a la de la entrada en
vigor de la Ley 22/1988. Esta realidad jurídica constituye un presupuesto de hecho
indispensable para realizar el correspondiente juicio aplicativo de la disposición
transitoria primera de la Ley 22/1988, que la actora reclamaba en su recurso
contencioso-administrativo. A la hora de tomar una decisión sobre la pretensión
ejercitada, la Audiencia Nacional no podía desatender aquella declaración judicial. Sin
embargo, la Sala, a pesar de haberle sido puesto de manifiesto lo resuelto por el tribunal
civil, que afirmaba la existencia de aquella titularidad dominical en los términos
establecidos por el fallo judicial, ha prescindido de dicha realidad jurídica, sin haberla
valorado, a la hora de tomar su decisión.
b) Y, en segundo término, que, en lo atinente a las dos resoluciones de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre las que la Audiencia Nacional ha
apoyado su pronunciamiento desestimatorio del recurso, hemos de descartar, como no
relevante para la resolución de este caso, el fallo de la inicial sentencia de 3 de
septiembre de 2003, que, por ser de fecha anterior al recaído en la jurisdicción civil,
partió de una realidad jurídica distinta a la que tendría que haberle servido de
presupuesto al tribunal de instancia para realizar el nuevo enjuiciamiento. Cuando dictó
esta sentencia, el Tribunal Supremo no podía entrar a valorar, ante su inexistencia, el
título de propiedad de los terrenos que le había sido reconocido a la demandante, de tal
manera que acogió entonces la tesis sostenida por la administración de que los terrenos
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Núm. 119
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aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar
la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha.
La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los
usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el
registro a que se refiere el artículo 37.3.
2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan
podido ser ocupados por la administración al practicar un deslinde anterior a la entrada
en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el registro de la propiedad y amparados por el
artículo 34 de la Ley hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los
usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente
concesión».
La solicitud fue, sin embargo, denegada por silencio administrativo y, de nuevo, la
actora tuvo que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus
derechos. Interpuso, a tal efecto, el correspondiente recurso que ha sido resuelto en
sentido desestimatorio por la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Sala
correspondiente de la Audiencia Nacional. Dicha resolución alcanzaría firmeza después
de haber inadmitido el Tribunal Supremo, por falta de interés casacional objetivo, el
recurso de casación que la parte había preparado contra la misma. Finalmente, la misma
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha inadmitido a trámite el
incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra aquella
sentencia.
B) A partir del tortuoso como prolongado iter procedimental que se ha descrito,
hemos ya de adelantar que el sentido de nuestro pronunciamiento será estimatorio de la
pretensión de amparo ejercitada por la recurrente, debiendo apreciar la vulneración de
su derecho a la tutela judicial efectiva. A tal conclusión llegamos teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas (la sentencia de 18
de octubre de 2018 y la providencia de 24 de enero de 2020 de inadmisión a trámite del
incidente de nulidad de actuaciones, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional) han desatendido el contenido de un fallo judicial firme
previamente emitido por la jurisdicción civil, que configuró una verdad formal, consistente
en la declaración de que los terrenos objeto de la controversia habían sido de titularidad
dominical de la ahora demandante de amparo en fecha anterior a la de la entrada en
vigor de la Ley 22/1988. Esta realidad jurídica constituye un presupuesto de hecho
indispensable para realizar el correspondiente juicio aplicativo de la disposición
transitoria primera de la Ley 22/1988, que la actora reclamaba en su recurso
contencioso-administrativo. A la hora de tomar una decisión sobre la pretensión
ejercitada, la Audiencia Nacional no podía desatender aquella declaración judicial. Sin
embargo, la Sala, a pesar de haberle sido puesto de manifiesto lo resuelto por el tribunal
civil, que afirmaba la existencia de aquella titularidad dominical en los términos
establecidos por el fallo judicial, ha prescindido de dicha realidad jurídica, sin haberla
valorado, a la hora de tomar su decisión.
b) Y, en segundo término, que, en lo atinente a las dos resoluciones de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre las que la Audiencia Nacional ha
apoyado su pronunciamiento desestimatorio del recurso, hemos de descartar, como no
relevante para la resolución de este caso, el fallo de la inicial sentencia de 3 de
septiembre de 2003, que, por ser de fecha anterior al recaído en la jurisdicción civil,
partió de una realidad jurídica distinta a la que tendría que haberle servido de
presupuesto al tribunal de instancia para realizar el nuevo enjuiciamiento. Cuando dictó
esta sentencia, el Tribunal Supremo no podía entrar a valorar, ante su inexistencia, el
título de propiedad de los terrenos que le había sido reconocido a la demandante, de tal
manera que acogió entonces la tesis sostenida por la administración de que los terrenos
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Núm. 119