T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60124
motivación calificada de ilógica e irrazonable, deberemos valorar ahora si esta resolución
responde a ese vicio de motivación que le imputa la demandante de amparo.
Para ello, hemos de volver a los antecedentes que son relevantes para nuestro
enjuiciamiento:
a) La actora, que había adquirido en 1978 unos terrenos en la localidad de El Portil,
perteneciente al término municipal de Cartaya, vio inicialmente denegada su solicitud de
obtener una concesión de uso y disfrute temporal sobre los mismos. La sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2003
puso fin a un largo litigio que, tanto en la vía administrativa como en la judicial, terminó
con la consideración de que aquellos terrenos pertenecían al demanio público y que,
además, habían permanecido con tal titularidad pública desde una fecha anterior a la de
la entrada en vigor de la Ley 22/1988.
Con fundamento en aquella resolución judicial firme, la administración, por medio de
sendas resoluciones de 28 de julio de 2009 (del Servicio Provincial de Costas en Huelva)
y de 4 de noviembre de 2011 (de la Dirección General de Costas), acordó la
recuperación posesoria de los terrenos objeto del conflicto, que permanecían hasta aquel
momento ocupados por la ahora demandante de amparo. Aquella realidad jurídica obligó
a que la actora tuviera que acudir, nuevamente, a la jurisdicción contenciosoadministrativa para tratar de evitar su pérdida y la de lo edificado sobre los mismos.
Las sentencias, de 24 de septiembre de 2015 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) y, en
trámite de casación, de 24 de noviembre de 2016, de la misma Sala del Tribunal
Supremo, desestimaron el recurso de la actora al entender que los terrenos, en cuanto
pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, debían ser recuperados en su
posesión por la administración. Sin embargo, en lo que ahora es de interés, esta última
resolución, declaró en su fundamento jurídico 1 que, si bien la «recuperación posesoria
resulta incontestable», todo ello era «sin prejuzgar lo que pueda decidirse en definitiva
respecto de la concesión que de nuevo ha interesado la recurrente a la vista de la
sentencia recaída en la jurisdicción civil, que se ha aportado como prueba documental en
este recurso de casación».
b) A raíz de aquel inicial rechazo de su titularidad dominical sobre los terrenos en
conflicto, la actora ejercitó una acción civil declarativa de su derecho de propiedad sobre
aquellos, haciéndolo ante la correspondiente jurisdicción, y obtuvo de la misma un
pronunciamiento judicial firme en la sentencia de 4 de septiembre de 2013, dictada por la
Audiencia Provincial de Huelva. Esta resolución reconoció a la señora Borrero Rodríguez
los siguientes derechos: (i) que, por justo título y con la condición de tercero del art. 34
de la Ley hipotecaria, había sido propietaria de la finca registral en la que quedaban
ubicados los terrenos objeto de la controversia; (ii) que esta titularidad dominical era
anterior «al deslinde aprobado por Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1989»; y (iii)
que, además, «reunía los requisitos sustantivos para solicitar la concesión a que se
refiere la disposición transitoria primera» de la Ley 22/1988.
c) Sirviéndose, pues, de la declaración judicial que le reconocía el título dominical
sobre los terrenos controvertidos, en las condiciones que se especificaban en el fallo del
tribunal civil, la actora presentó una segunda solicitud de concesión del uso temporal de
aquellos, con invocación expresa de lo preceptuado en la disposición transitoria primera
de la Ley 22/1988.
El texto de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, modificado por la
Ley 2/2013, de 29 de mayo, adaptada a la doctrina establecida por la STC 149/1991,
de 4 de julio, FJ 8 B) d), y de alegada aplicación al caso, establece lo siguiente en sus
dos primeros apartados:
«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de
espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido
declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en
vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
cve: BOE-A-2021-8354
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Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60124
motivación calificada de ilógica e irrazonable, deberemos valorar ahora si esta resolución
responde a ese vicio de motivación que le imputa la demandante de amparo.
Para ello, hemos de volver a los antecedentes que son relevantes para nuestro
enjuiciamiento:
a) La actora, que había adquirido en 1978 unos terrenos en la localidad de El Portil,
perteneciente al término municipal de Cartaya, vio inicialmente denegada su solicitud de
obtener una concesión de uso y disfrute temporal sobre los mismos. La sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2003
puso fin a un largo litigio que, tanto en la vía administrativa como en la judicial, terminó
con la consideración de que aquellos terrenos pertenecían al demanio público y que,
además, habían permanecido con tal titularidad pública desde una fecha anterior a la de
la entrada en vigor de la Ley 22/1988.
Con fundamento en aquella resolución judicial firme, la administración, por medio de
sendas resoluciones de 28 de julio de 2009 (del Servicio Provincial de Costas en Huelva)
y de 4 de noviembre de 2011 (de la Dirección General de Costas), acordó la
recuperación posesoria de los terrenos objeto del conflicto, que permanecían hasta aquel
momento ocupados por la ahora demandante de amparo. Aquella realidad jurídica obligó
a que la actora tuviera que acudir, nuevamente, a la jurisdicción contenciosoadministrativa para tratar de evitar su pérdida y la de lo edificado sobre los mismos.
Las sentencias, de 24 de septiembre de 2015 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) y, en
trámite de casación, de 24 de noviembre de 2016, de la misma Sala del Tribunal
Supremo, desestimaron el recurso de la actora al entender que los terrenos, en cuanto
pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, debían ser recuperados en su
posesión por la administración. Sin embargo, en lo que ahora es de interés, esta última
resolución, declaró en su fundamento jurídico 1 que, si bien la «recuperación posesoria
resulta incontestable», todo ello era «sin prejuzgar lo que pueda decidirse en definitiva
respecto de la concesión que de nuevo ha interesado la recurrente a la vista de la
sentencia recaída en la jurisdicción civil, que se ha aportado como prueba documental en
este recurso de casación».
b) A raíz de aquel inicial rechazo de su titularidad dominical sobre los terrenos en
conflicto, la actora ejercitó una acción civil declarativa de su derecho de propiedad sobre
aquellos, haciéndolo ante la correspondiente jurisdicción, y obtuvo de la misma un
pronunciamiento judicial firme en la sentencia de 4 de septiembre de 2013, dictada por la
Audiencia Provincial de Huelva. Esta resolución reconoció a la señora Borrero Rodríguez
los siguientes derechos: (i) que, por justo título y con la condición de tercero del art. 34
de la Ley hipotecaria, había sido propietaria de la finca registral en la que quedaban
ubicados los terrenos objeto de la controversia; (ii) que esta titularidad dominical era
anterior «al deslinde aprobado por Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1989»; y (iii)
que, además, «reunía los requisitos sustantivos para solicitar la concesión a que se
refiere la disposición transitoria primera» de la Ley 22/1988.
c) Sirviéndose, pues, de la declaración judicial que le reconocía el título dominical
sobre los terrenos controvertidos, en las condiciones que se especificaban en el fallo del
tribunal civil, la actora presentó una segunda solicitud de concesión del uso temporal de
aquellos, con invocación expresa de lo preceptuado en la disposición transitoria primera
de la Ley 22/1988.
El texto de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, modificado por la
Ley 2/2013, de 29 de mayo, adaptada a la doctrina establecida por la STC 149/1991,
de 4 de julio, FJ 8 B) d), y de alegada aplicación al caso, establece lo siguiente en sus
dos primeros apartados:
«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de
espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido
declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en
vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
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Núm. 119