T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60123
d) Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si
concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras
muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte
de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el
fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen,
posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000,
de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina
reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos
(SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)» (por todas, las
SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más
recientes).
También ha declarado este tribunal que «para valorar si la decisión judicial recurrida
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que,
según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido
de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el
art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada,
es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté
fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas,
STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de
ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda
motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal
incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas
aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental,
se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio,
FJ 5, entre otras muchas)» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
En definitiva, habrá que determinar en el caso de autos si la sentencia impugnada y,
por extensión, la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que
sigue a la anterior y con la que está estrechamente relacionada, incurre en su
argumentación en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia
y contenido, sean tan manifiestos y graves que, como acabamos de destacar, resulte
patente para cualquier observador la carencia de toda motivación o razonamiento.
4.
Aplicación de la doctrina al caso.
A) Dado que, de la argumentación utilizada por la recurrente para denunciar la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hemos identificado en la sentencia
de 18 de octubre de 2018 de la Audiencia Nacional, la eventual constatación de una
cve: BOE-A-2021-8354
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60123
d) Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si
concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras
muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte
de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el
fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen,
posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000,
de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina
reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos
(SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)» (por todas, las
SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más
recientes).
También ha declarado este tribunal que «para valorar si la decisión judicial recurrida
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que,
según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido
de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el
art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada,
es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté
fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas,
STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de
ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda
motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal
incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas
aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental,
se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio,
FJ 5, entre otras muchas)» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
En definitiva, habrá que determinar en el caso de autos si la sentencia impugnada y,
por extensión, la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que
sigue a la anterior y con la que está estrechamente relacionada, incurre en su
argumentación en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia
y contenido, sean tan manifiestos y graves que, como acabamos de destacar, resulte
patente para cualquier observador la carencia de toda motivación o razonamiento.
4.
Aplicación de la doctrina al caso.
A) Dado que, de la argumentación utilizada por la recurrente para denunciar la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hemos identificado en la sentencia
de 18 de octubre de 2018 de la Audiencia Nacional, la eventual constatación de una
cve: BOE-A-2021-8354
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Núm. 119