T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60122
(SSTC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y las que
en ellas se citan), procede examinar en primer lugar la queja principal, tal y como figura
en la demanda, que es la de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva que la demandante imputa a la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, por extensión, también a la
providencia de 24 de enero de 2020 del mismo tribunal, que inadmitió a trámite el
incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra aquella.
b) La demanda centra la invocada vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva en la vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y
congruente con la pretensión ejercitada, localizando el objeto de la queja en el específico
aspecto de la congruencia entre lo solicitado al órgano judicial y lo decidido por este
respecto de aquella solicitud. Ciñe, pues, su reclamación de amparo a la eventual
existencia de un vicio de incongruencia omisiva porque, a su parecer, la sentencia
impugnada no se ha pronunciado sobre la petición específica que había dirigido al
tribunal de instancia.
Aunque más adelante analizaremos el contenido de la pretensión de la demandante
de amparo, hay que identificar antes y de modo correcto cuál es la vulneración de la
tutela judicial que se denuncia porque, como bien señala el abogado del Estado en su
escrito de alegaciones, no es propiamente el vicio de incongruencia omisiva el que la
parte imputa a la sentencia de la Audiencia Nacional, toda vez que esta ha dado una
respuesta, calificada como «aparente» por el Ministerio Fiscal, a la pretensión ejercitada,
pero que, en definitiva, sí ha razonado sobre aquella y ha expresado una decisión sobre
la misma.
La resolución impugnada responde, en sentido denegatorio, a la solicitud de
otorgamiento de una concesión administrativa para el uso temporal de unos terrenos
comprendidos en el dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo
establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988. Aquella solicitud se
había formulado al amparo de un título de propiedad que era anterior a la entrada en
vigor de la citada ley y que así le fue reconocido a la actora por la jurisdicción civil en
sentencia firme de 4 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Huelva.
En el fundamento jurídico tercero de su resolución, la Audiencia Nacional tiene
presente la referencia a la citada sentencia de la jurisdicción civil pero razona que los
terrenos objeto de la controversia pertenecían al dominio público desde fecha muy
anterior a la de la vigencia de la Ley 22/1988. Apoya su argumentación en las dos
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de
septiembre de 2003 y de 24 de noviembre de 2016, que, según la sentencia impugnada,
llegaron a aquella conclusión y a decidir, en consecuencia, que no era aplicable al caso
de autos la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, acordando la
desestimación del recurso.
c) A partir de las anteriores consideraciones sobre los presupuestos de hecho,
hemos de precisar que, aunque la demanda yerra en la calificación jurídica de la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia, pues identifica su queja
como un supuesto de «incongruencia omisiva», sin embargo toda la argumentación gira
en torno a otra vertiente del derecho a la tutela efectiva que es la del derecho a obtener
una resolución judicial que dé respuesta motivada a la pretensión ejercitada.
La recurrente se queja de que la sentencia haya desatendido un presupuesto que, a
su juicio, era esencial para la resolución del caso como era el de la verdad judicialmente
declarada de su titularidad dominical privada sobre los terrenos controvertidos en fecha
anterior a la de la vigencia de la Ley 22/1988, a los efectos de luego decidir si era o no
merecedora de la concesión sobre el uso temporal de aquellos terrenos, de conformidad
con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988. Frente a esta
tesis de la recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional considera aquellos terrenos
de titularidad pública, alcanzada en fecha anterior a la Ley 22/1988, apoyándose para
llegar a tal conclusión en otras dos resoluciones, igualmente firmes, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
cve: BOE-A-2021-8354
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60122
(SSTC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y las que
en ellas se citan), procede examinar en primer lugar la queja principal, tal y como figura
en la demanda, que es la de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva que la demandante imputa a la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, por extensión, también a la
providencia de 24 de enero de 2020 del mismo tribunal, que inadmitió a trámite el
incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra aquella.
b) La demanda centra la invocada vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva en la vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y
congruente con la pretensión ejercitada, localizando el objeto de la queja en el específico
aspecto de la congruencia entre lo solicitado al órgano judicial y lo decidido por este
respecto de aquella solicitud. Ciñe, pues, su reclamación de amparo a la eventual
existencia de un vicio de incongruencia omisiva porque, a su parecer, la sentencia
impugnada no se ha pronunciado sobre la petición específica que había dirigido al
tribunal de instancia.
Aunque más adelante analizaremos el contenido de la pretensión de la demandante
de amparo, hay que identificar antes y de modo correcto cuál es la vulneración de la
tutela judicial que se denuncia porque, como bien señala el abogado del Estado en su
escrito de alegaciones, no es propiamente el vicio de incongruencia omisiva el que la
parte imputa a la sentencia de la Audiencia Nacional, toda vez que esta ha dado una
respuesta, calificada como «aparente» por el Ministerio Fiscal, a la pretensión ejercitada,
pero que, en definitiva, sí ha razonado sobre aquella y ha expresado una decisión sobre
la misma.
La resolución impugnada responde, en sentido denegatorio, a la solicitud de
otorgamiento de una concesión administrativa para el uso temporal de unos terrenos
comprendidos en el dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo
establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988. Aquella solicitud se
había formulado al amparo de un título de propiedad que era anterior a la entrada en
vigor de la citada ley y que así le fue reconocido a la actora por la jurisdicción civil en
sentencia firme de 4 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Huelva.
En el fundamento jurídico tercero de su resolución, la Audiencia Nacional tiene
presente la referencia a la citada sentencia de la jurisdicción civil pero razona que los
terrenos objeto de la controversia pertenecían al dominio público desde fecha muy
anterior a la de la vigencia de la Ley 22/1988. Apoya su argumentación en las dos
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de
septiembre de 2003 y de 24 de noviembre de 2016, que, según la sentencia impugnada,
llegaron a aquella conclusión y a decidir, en consecuencia, que no era aplicable al caso
de autos la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, acordando la
desestimación del recurso.
c) A partir de las anteriores consideraciones sobre los presupuestos de hecho,
hemos de precisar que, aunque la demanda yerra en la calificación jurídica de la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia, pues identifica su queja
como un supuesto de «incongruencia omisiva», sin embargo toda la argumentación gira
en torno a otra vertiente del derecho a la tutela efectiva que es la del derecho a obtener
una resolución judicial que dé respuesta motivada a la pretensión ejercitada.
La recurrente se queja de que la sentencia haya desatendido un presupuesto que, a
su juicio, era esencial para la resolución del caso como era el de la verdad judicialmente
declarada de su titularidad dominical privada sobre los terrenos controvertidos en fecha
anterior a la de la vigencia de la Ley 22/1988, a los efectos de luego decidir si era o no
merecedora de la concesión sobre el uso temporal de aquellos terrenos, de conformidad
con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988. Frente a esta
tesis de la recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional considera aquellos terrenos
de titularidad pública, alcanzada en fecha anterior a la Ley 22/1988, apoyándose para
llegar a tal conclusión en otras dos resoluciones, igualmente firmes, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
cve: BOE-A-2021-8354
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119