T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8354)
Sala Segunda. Sentencia 88/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1683-2020. Promovido por doña Carmen Borrero Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su impugnación de la denegación por silencio de solicitud de concesión de uso, ocupación y aprovechamiento de un inmueble en el municipio de Cartaya (Huelva). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desatiende el previo reconocimiento por sentencia de la titularidad dominical de un bien, que se retrotrae a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60120
principio de igualdad porque la actora no ha ofrecido un término de comparación válido
para establecer el juicio de relación necesario.
Por su parte, el Ministerio Fiscal apoya la estimación parcial del recurso. Entiende
que la sentencia impugnada ha ofrecido una aparente respuesta, que no satisface el
derecho de la actora a la tutela judicial efectiva que exige del órgano judicial una decisión
motivada y congruente con el objeto de la pretensión ejercitada. La sentencia impugnada
ha incurrido, pues, en incongruencia omisiva. Por el contrario, en coincidencia con el
abogado del Estado, el fiscal interesa la desestimación del recurso en lo atinente a la
denunciada vulneración del principio de igualdad, porque la demanda no ha ofrecido un
término válido de comparación en que el mismo órgano judicial hubiese resuelto en
sentido contrario al ahora enjuiciado.
2.
Óbices procesales.
a) El primero, relativo a la eventual inadecuación de la vía utilizada por la
demandante para impugnar en amparo las lesiones de sus derechos a la tutela judicial
efectiva y al principio de igualdad, debe ser desestimado porque, a diferencia de lo que
sostiene el escrito de alegaciones del representante del Estado, las eventuales
vulneraciones de sus derechos fundamentales las imputa la actora a las resoluciones
judiciales y no a decisiones de la administración. De modo expreso, señala que ha
presentado su demanda por la vía del art. 44 LOTC e impugna las dos resoluciones
judiciales, que cita con reiteración a lo largo de todo su escrito.
Además, por lo que atañe a la queja principal de la demandante, que viene referida a
la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hay que señalar que el recurso
contencioso-administrativo fue interpuesto contra una resolución presunta de la
administración, a la que el ordenamiento jurídico le atribuye la ficción de entender
desestimada por silencio la solicitud presentada. En consecuencia, si no es posible
conocer cuáles habrían sido los argumentos empleados por la administración para
desestimar aquella solicitud, tampoco podrá hablarse de incongruencia entre la
reclamación efectuada, la fundamentación en derecho ofrecida y la decisión adoptada en
la vía administrativa. Antes bien, la demanda de amparo solo impugna los argumentos
que ha conocido para ver rechazada su pretensión y estos han sido únicamente los
recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que la eventual lesión del
derecho a obtener una resolución motivada y congruente únicamente puede referirse, en
este caso, a la precitada sentencia judicial. Lo mismo sucede con la alegada vulneración
del principio de igualdad, a la que únicamente da respuesta la resolución judicial
impugnada.
Finalmente, hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, por su propia
naturaleza, solo es predicable de las resoluciones judiciales, nunca de las administrativas,
excepción hecha de las resoluciones sancionadoras (por todas, la STC 159/2002, de 16 de
septiembre, FJ 2) o de aquellas otras en que «la revisión judicial del acto administrativo en
cuestión no contiene la debida motivación de las circunstancias personales del recurrente,
cuando están en juego ‘asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los
artículos 18.1 y 24.1 CE (STC 46/2014, FJ 7) una pluralidad de intereses constitucionales
como el de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) […]’»
(STC 42/2020, de 9 de marzo, FJ 3).
El óbice debe ser, pues, desestimado.
b) El segundo óbice atiende a la eventual extemporaneidad de la demanda de
amparo, por haber prolongado indebidamente la vía judicial previa al haber preparado
recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, que fue inadmitido
por el Tribunal Supremo, y, más tarde, haber promovido dos incidentes de nulidad de
actuaciones, uno contra la citada sentencia y otro contra la providencia de inadmisión del
cve: BOE-A-2021-8354
Verificable en https://www.boe.es
Es preciso comenzar por el análisis de los dos óbices de inadmisibilidad invocados
por el abogado del Estado en sus alegaciones.
Núm. 119
Miércoles 19 de mayo de 2021
Sec. TC. Pág. 60120
principio de igualdad porque la actora no ha ofrecido un término de comparación válido
para establecer el juicio de relación necesario.
Por su parte, el Ministerio Fiscal apoya la estimación parcial del recurso. Entiende
que la sentencia impugnada ha ofrecido una aparente respuesta, que no satisface el
derecho de la actora a la tutela judicial efectiva que exige del órgano judicial una decisión
motivada y congruente con el objeto de la pretensión ejercitada. La sentencia impugnada
ha incurrido, pues, en incongruencia omisiva. Por el contrario, en coincidencia con el
abogado del Estado, el fiscal interesa la desestimación del recurso en lo atinente a la
denunciada vulneración del principio de igualdad, porque la demanda no ha ofrecido un
término válido de comparación en que el mismo órgano judicial hubiese resuelto en
sentido contrario al ahora enjuiciado.
2.
Óbices procesales.
a) El primero, relativo a la eventual inadecuación de la vía utilizada por la
demandante para impugnar en amparo las lesiones de sus derechos a la tutela judicial
efectiva y al principio de igualdad, debe ser desestimado porque, a diferencia de lo que
sostiene el escrito de alegaciones del representante del Estado, las eventuales
vulneraciones de sus derechos fundamentales las imputa la actora a las resoluciones
judiciales y no a decisiones de la administración. De modo expreso, señala que ha
presentado su demanda por la vía del art. 44 LOTC e impugna las dos resoluciones
judiciales, que cita con reiteración a lo largo de todo su escrito.
Además, por lo que atañe a la queja principal de la demandante, que viene referida a
la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hay que señalar que el recurso
contencioso-administrativo fue interpuesto contra una resolución presunta de la
administración, a la que el ordenamiento jurídico le atribuye la ficción de entender
desestimada por silencio la solicitud presentada. En consecuencia, si no es posible
conocer cuáles habrían sido los argumentos empleados por la administración para
desestimar aquella solicitud, tampoco podrá hablarse de incongruencia entre la
reclamación efectuada, la fundamentación en derecho ofrecida y la decisión adoptada en
la vía administrativa. Antes bien, la demanda de amparo solo impugna los argumentos
que ha conocido para ver rechazada su pretensión y estos han sido únicamente los
recogidos en la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que la eventual lesión del
derecho a obtener una resolución motivada y congruente únicamente puede referirse, en
este caso, a la precitada sentencia judicial. Lo mismo sucede con la alegada vulneración
del principio de igualdad, a la que únicamente da respuesta la resolución judicial
impugnada.
Finalmente, hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, por su propia
naturaleza, solo es predicable de las resoluciones judiciales, nunca de las administrativas,
excepción hecha de las resoluciones sancionadoras (por todas, la STC 159/2002, de 16 de
septiembre, FJ 2) o de aquellas otras en que «la revisión judicial del acto administrativo en
cuestión no contiene la debida motivación de las circunstancias personales del recurrente,
cuando están en juego ‘asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los
artículos 18.1 y 24.1 CE (STC 46/2014, FJ 7) una pluralidad de intereses constitucionales
como el de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) […]’»
(STC 42/2020, de 9 de marzo, FJ 3).
El óbice debe ser, pues, desestimado.
b) El segundo óbice atiende a la eventual extemporaneidad de la demanda de
amparo, por haber prolongado indebidamente la vía judicial previa al haber preparado
recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, que fue inadmitido
por el Tribunal Supremo, y, más tarde, haber promovido dos incidentes de nulidad de
actuaciones, uno contra la citada sentencia y otro contra la providencia de inadmisión del
cve: BOE-A-2021-8354
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Es preciso comenzar por el análisis de los dos óbices de inadmisibilidad invocados
por el abogado del Estado en sus alegaciones.