T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8353)
Sala Segunda. Sentencia 87/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1004-2020. Promovido por Aluminios Torralba, S.A., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin apurar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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Así, con carácter general, ha declarado que «cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga
factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado,
debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por
todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2,
y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
Para el tribunal, «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la
comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del
art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución
hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del
domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada en
pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de
febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2).
En la misma línea, también ha señalado este Tribunal que no puede estimarse la
consulta al punto neutro judicial «como único medio posible de investigación del
paradero del demandado» para entender agotadas las posibilidades de localización, si
cabe realizar «otras pesquisas, que por el contenido de las actuaciones», puedan
encontrarse «razonablemente a su alcance» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5).
3.

Enjuiciamiento del caso.

a) La demanda de la entidad Banco de Sabadell, S.A., iniciadora del proceso de
ejecución, fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de
la calle Jara, 31, 3 A, de Cartagena. Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en la
escritura de constitución de la garantía hipotecaria (cláusula décima). Sin embargo, el
intento de notificación llevado a cabo el día 3 de marzo de 2014 en ese domicilio fue
negativo, por resultar desconocido el destinatario. Otro tanto ocurrió con el nuevo intento
realizado en fecha 9 de mayo de 2014 en la calle Gran Vía, 4, 1 de Murcia, identificado
como domicilio de la persona que figuraba como representante de la ejecutada en la
escritura de constitución de la hipoteca. La diligencia dejó constancia de que el piso
estaba cerrado, sin personas en su interior y con las persianas bajadas.
Tras esos intentos frustrados, el órgano judicial procedió a la notificación edictal en
fecha 31 de julio de 2014, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la
entidad ejecutada.
De hecho, solo cuando se acordó la fecha concreta del señalamiento de la subasta
de los inmuebles hipotecados, en el mes de mayo de 2015, el juzgado acordó la
averiguación del domicilio de la recurrente a través del punto neutro judicial. Sin
embargo, no consta que esta diligencia se practicara. El testimonio de las actuaciones
obrante en autos no recoge la solicitud ni el resultado de una hipotética petición en tal
sentido.
El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna
otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada.
b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la
diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las
actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación
descrita, con dos intentos infructuosos de notificación personal, el juzgado tenía la
obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del
deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación

cve: BOE-A-2021-8353
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La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación
detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio
cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.