T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8353)
Sala Segunda. Sentencia 87/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1004-2020. Promovido por Aluminios Torralba, S.A., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin apurar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo (STC 122/2013).
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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conjunta de los arts. 686.3 y 164 LEC. El órgano judicial tenía ante sí un abanico de
posibilidades, todas ellas razonablemente a su alcance, que no fueron llevadas a cabo.
Así, debería haber intentado la notificación en la dirección de la propia finca
hipotecada, al tratarse de naves para usos industriales, según se recoge en la escritura y
se constata con el hecho de que se celebrara un ulterior contrato de arrendamiento de
negocio, aportado en la causa con anterioridad a la resolución del incidente de nulidad
de actuaciones.
Por otro lado, el juzgado podría haber requerido a la parte ejecutante para que
ampliara la información sobre la parte demandada, en cumplimiento de la obligación
recogida con carácter general en el art. 155.2 LEC. Este precepto es aplicable a este
supuesto porque regula los actos de comunicación con las partes aún no personadas, y
establece la obligación para el demandante de «indicar cuantos datos conozca del
demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de
teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares». Se trata de un deber de la
parte demandante (en este caso, ejecutante) que, a su vez, debe ser susceptible de
control por parte del órgano judicial en su labor de actuar en garantía de los derechos de
las partes en el proceso (art. 117.4 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE). Esto tiene particular relevancia en un caso como el presente,
en el que el juzgado habilitó al representante procesal de la parte ejecutante para que
realizara las notificaciones. Esta posibilidad, prevista en el art. 152.1.2 LEC, ha de exigir
una posterior labor de verificación judicial, a fin de evitar cualquier situación de
desigualdad entre las partes o de indefensión para alguna de ellas.
Del mismo modo, el juzgado podría haber interesado la información obrante en el
registro mercantil de Murcia, teniendo en cuenta que la ejecutada era una persona
jurídica constituida como sociedad. De hecho, si el órgano judicial hubiera realizado esa
consulta tras el primer intento fallido de notificación, habría advertido que la persona que
figuraba en la escritura de hipoteca como representante de la entidad ejecutada tenía su
mandato caducado y, por lo tanto, hubiera sido previsible el resultado del segundo
intento frustrado de notificación.
Y, desde luego, el juzgado podría haber acudido a la consulta del punto neutro
judicial, tal y como acordó –aunque no ejecutó– en una fase ulterior del procedimiento,
ya en el año 2015.
Todo ello conduce a considerar que el órgano judicial no extremó su diligencia en la
averiguación del domicilio del deudor ejecutado. Por el contrario, sin haber agotado las
posibilidades de notificación personal acudió al sistema de edictos, generándole a la
demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó
enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de
manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el
incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la
situación de indefensión sin reparar la lesión alegada.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
Alcance de la estimación del amparo.

La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 15 de
enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, que
desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil recurrente
en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013. Asimismo, como medida
de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones
hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se
provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho
requerimiento a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

cve: BOE-A-2021-8353
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