T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8353)
Sala Segunda. Sentencia 87/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1004-2020. Promovido por Aluminios Torralba, S.A., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin apurar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó
providencia el día 4 de noviembre de 2020, del siguiente tenor:
«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a
trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en
una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, a fin de que, en plazo
que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones
correspondientes al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1646-2013; debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo
desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo.
Fórmese la oportuna pieza separada para la sustanciación de la suspensión
solicitada».
5. Por nueva providencia de la misma fecha, dictada por la Sección Cuarta de este
tribunal, se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la
tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley
Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y
al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión».
En fecha 16 de noviembre de 2020, la entidad recurrente presentó su escrito de
alegaciones, ratificando la petición formulada en la demanda, complementada por el
hecho de que en el procedimiento judicial de origen se había personado la entidad
Promontoria Coliseum Industrial Assets, en su condición de nuevo titular de los
inmuebles hipotecados. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de
noviembre de 2020, interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación
preventiva de la demanda de amparo.
Así se acordó por medio de ATC 157/2020, de 30 de noviembre, dictado por la Sala
Segunda de este tribunal, en el que se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la
anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con
remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno.
6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2020, la
secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personado y
parte en el procedimiento a la procuradora doña María Dolores Alcocer Antón, en
nombre y representación de Promontoria Coliseum Industrial Assets, que había
solicitado su personación en fecha 11 de diciembre. No obstante, esta personación
quedada condicionada expresamente a la acreditación de la representación que decía
ostentar, mediante la correspondiente escritura de poder.
Igualmente, en esta resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el
art. 52.1 LOTC.
7. La entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 26 de enero
de 2021, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda.
8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el
día 5 de febrero de 2021.
Tras exponer los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, señala que el
objeto de la demanda coincide con el que fue objeto de resolución en las SSTC 30/2014
y 181/2015, para centrarse en el precedente recogido en la STC 187/2020, FJ 3, que
recuerda la doctrina expuesta en la STC 122/2013, de 20 de mayo.

cve: BOE-A-2021-8353
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Núm. 119