T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8353)
Sala Segunda. Sentencia 87/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1004-2020. Promovido por Aluminios Torralba, S.A., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Murcia en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin apurar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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En su escrito alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), interesando la reposición de las actuaciones al momento de dictarse el auto y
decreto de notificación y requerimiento de pago. Tras reseñar los antecedentes que
consideró de interés, hizo una expresa invocación de la doctrina de este tribunal (con cita
de las SSTC 245/2006, de 24 de julio; 104/2008, de 15 de septiembre; 28/2010, de 27 de
abril; 122/2013, de 20 de mayo, y 137/2014, de 8 de septiembre), sobre la necesidad de
agotar los medios de comunicación ordinarios, antes de acudir a la notificación edictal.
Más en concreto, consideraba que el juzgado y la parte actora no habían realizado las
gestiones necesarias para determinar el domicilio real de la entidad ejecutada. Si
hubieran recabado la información del registro mercantil, hubieran comprobado que el
mandato de doña Rosa María Salcedo Hernández estaba caducado. Tampoco consta
practicada la averiguación del domicilio a través del punto neutro judicial.
j) El incidente fue desestimado por medio de auto de 15 de enero de 2020, en cuyo
fundamento jurídico segundo se argumenta que el domicilio en el que se intentó la
notificación (calle Jara 31, 3.º A, de Cartagena) es el que figura en la escritura de
constitución del préstamo hipotecario de 14 de marzo de 2006, así como en la posterior
escritura de novación de 30 de diciembre de 2009, por no contener modificación alguna
al respecto. Igualmente, no consta que la prestataria comunicara la modificación de
domicilio en los términos y con los efectos del art. 683 LEC. Finaliza señalando que
también se intentó la notificación en el domicilio de la representante legal de la sociedad
que aparece en las escrituras, lo que también resultó infructuoso. Por todo ello, el auto
concluye que no concurre causa alguna de nulidad.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE, en su
vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que «no ha tenido
conocimiento de la tramitación del proceso, y, por lo tanto, no pudo hacer valer en él los
medios de oposición que la ley le confiere, dado que el órgano judicial le notificó la
demanda de ejecución y le requirió de pago por edictos, en lugar de haber agotado los
medios de averiguación domiciliaria que hubiesen permitido efectuar su emplazamiento
de forma personal».
La entidad demandante reitera las quejas formuladas en su escrito de planteamiento
del incidente de nulidad de actuaciones y, tras reseñar los principales hitos del
procedimiento judicial de origen, insiste en que «no consta en ningún momento que se
hubiera practicado la consulta acordada a punto neutro judicial, ni que la mercantil actora
«Banco de Sabadell, S.A.», haya mostrado la necesaria diligencia en instar esa
averiguación acordada ni tampoco la necesaria consulta el Registro Mercantil de
Murcia», incumpliendo lo dispuesto en el art. 155.3 LEC.
La recurrente considera que el asunto tiene especial trascendencia constitucional,
porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]», ya que ni siquiera
entró a valorar la jurisprudencia que le fue invocada.
Con expresa reseña de la doctrina contenida en las SSTC 150/2008, de 17 de
noviembre; 78/2008, de 7 de julio; 122/2013, de 20 de mayo, y 6/2017, de 16 de enero,
la entidad recurrente interesa la estimación de la demanda, con la declaración de la
vulneración del derecho fundamental alegado, su restablecimiento mediante la nulidad
del auto de 15 de enero de 2020, así como la nulidad y consiguiente retroacción de las
actuaciones al momento del dictado del auto de 19 de febrero de 2014, a fin de poder
formular la correspondiente oposición a la demanda.
Como primer otrosí digo la entidad demandante solicitó, al amparo del art. 56 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la medida cautelar de «suspensión del
procedimiento de ejecución hipotecaria», interesando su tramitación inaudita parte
(art. 56.6 LOTC), con la finalidad de evitar perjuicios de imposible reparación que
hicieran ineficaz la eventual sentencia estimatoria de la demanda.

cve: BOE-A-2021-8353
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Núm. 119