T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8351)
Sala Segunda. Sentencia 85/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 7132-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a
obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel
emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación
correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria; y el derecho a la asistencia letrada
(art. 24.2 CE), ambas sin embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio
Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que
la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el
Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de
resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de
coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los
mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda.
Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una
fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que
hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice
procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC],
al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de
recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la
finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento
jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la
inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de
aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de
enero, FJ 4 a), (iii), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8
de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, «en relación con la garantía de
emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta
materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera
comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una
comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la
dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1
LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las
copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento
de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho
fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo
referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo
fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de
hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el
derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento
personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente
permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un
emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la
normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de
internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo
para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento
administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos
encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina
la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art.24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

cve: BOE-A-2021-8351
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Núm. 119