T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8351)
Sala Segunda. Sentencia 85/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 7132-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60090

g) El juzgado ejecutor dictó auto el 24 de octubre de 2019 en desestimación del
recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico
único:
«Único. Debe ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto
por recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la
ejecución (artículos 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a
las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue
presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el
requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 31de julio de 2018, en la
que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse
en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las
mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el
sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales
dispuesto en la normativa.
Los artículos citados como infringidos por la parte recurrente (arts. 135, 152, 162
y 273 y siguientes de la LEC) han sido perfectamente respetados en el presente
procedimiento. La propia parte recurrente afirma estar obligada a utilizar los medios
electrónicos en sus comunicaciones con el juzgado y afirma que la notificación se remitió
a la dirección de correo electrónico ‘habilitada del titular a las que se refiere el art. 162
LEC, que tiene carácter de norma especial, destinada a regular los actos de
comunicación por medios electrónicos o similares. No existiendo discusión ni duda
acerca de la aplicabilidad de dicho precepto, al reconocer la propia recurrente la
obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de
justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido
respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso
de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta
recepción de la notificación en fecha 22 de junio de 2018, fecha en la que se materializó
la ‘puesta a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta
que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido
hasta el día 31 de julio de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el
apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una
imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el
recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir
un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de
hacerlo.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la
misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 15 de noviembre
de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a
través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 24 de octubre de 2019, por la indicada mercantil se
interpuso el presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho
el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección
electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

cve: BOE-A-2021-8351
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119