T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8350)
Sala Segunda. Sentencia 84/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 5128-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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b) El juzgado acordó despachar ejecución mediante auto de 14 de junio de 2018
frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que
le sigue, acordando las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado,
fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el
día 18 de junio de 2018; fecha en la que se recibió en la dirección electrónica habilitada
de ambas entidades un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre con el aviso de que hasta el 3 de agosto siguiente
tendrían disponible una notificación relacionada con el procedimiento 378-2018, a la que,
para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto. La
ejecutada accedió a dicho enlace el 25 de julio de 2018.
c) La entidad demandante de amparo presentó el 31 de julio de 2018 escrito de
oposición a la ejecución despachada. Por auto de 21 de septiembre de 2018, el órgano
judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su
presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 18 de junio de 2018.
d) La entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando
que la notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas el 18 de junio
de 2018, sino el 25 de julio siguiente, y que la comunicación remitida a través de la
dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para
descarga de su contenido durante un plazo determinado; poniendo de manifiesto que,
entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), vulneraría el art. 24 CE.
e) El recurso fue desestimado por auto de 25 de junio de 2019 con fundamento en
que las entidades ejecutadas tienen la condición de persona jurídica y, por tanto, están
obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de
conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5
de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 a) de
la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
y 273.3 LEC. Según el auto, el art. 162.2 LEC impone que la comunicación electrónica
surte efecto trascurridos tres días desde que fue efectuada sin que el destinatario acceda
a su contenido. Concluye que, al constar que la notificación se puso a disposición de las
ejecutadas el 18 de junio de 2018, la presentación del escrito de oposición el 31 de julio
de 2018 se produjo fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC, esto es,
más allá de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando la
ejecución.
3. La demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al
haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico
remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la
documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello pese a
que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. Además, señala que, en
todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera
que accedió al contenido de la notificación dentro del plazo fijado de disponibilidad; fecha
que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la
inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el
art. 556 LEC.
La demandante de amparo insiste en que, por ser una persona jurídica, si bien está
obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos,
según establece el art. 273 LEC; sin embargo, cuando se trata del primer emplazamiento
y, por tanto, todavía no se ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en
ese concreto procedimiento, la notificación ha de practicarse mediante cédula con
entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo
artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto
es categórico al respecto, ya que en su punto primero establece que «cuando las partes
no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación

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