T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8348)
Sala Segunda. Sentencia 82/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 4513-2019. Promovido por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Jerez de la Frontera (Cádiz) en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse
interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas
de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal
como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo
relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que
dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de
rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los
procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere
hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el
segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma
fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no
se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el
tablón de anuncios de la oficina judicial.’ Pero, como pusimos de manifiesto en la
STC 122/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum
constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en
cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el
derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal
en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los
medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.
Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere
mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión
legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así
se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual [regla general, párrafo primero]:
‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca
en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que
aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse
como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional
o laboral no ocasional […]’.
En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de
diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del
domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba
identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los
documentos aportados con la demanda.»
Esta doctrina sobre el correcto modo de efectuar el emplazamiento del demandado
en los procesos de desahucio arrendaticio, se ha reiterado en las posteriores
SSTC 181/2015, FJ 4; 137/2017, FJ 4; 39/2018, de 25 de abril, FJ 3; 123/2019, de 28 de
octubre, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2.
c) La aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación de la presente
demanda de amparo. Como se ha indicado en los antecedentes y resultaba por lo demás
evidente, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento a la entidad
demandada en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento (calle Ermita del
Rocío, núm. 7, de Jerez de la Frontera), existía incluso la posibilidad, antes de iniciar
cualquier otra gestión dirigida a su localización en archivos o registros públicos ex
art. 156 LEC en relación con el 155.3 párrafo primero LEC, de intentar la notificación en
la dirección de la propia finca arrendada (sita en la calle Lira, parcela 12.4 de la entidad
local autónoma de Guadalcacín, mismo municipio de Jerez de la Frontera), en la que
según la recurrente hasta la fecha de su lanzamiento se encontraba desarrollando su
actividad.
Mas no solamente no se hizo esto sino que, en solo veinticuatro horas, la posición
del juzgado expresada por el letrado de la administración de justicia varió totalmente,
pasando de comunicar a la parte actora el intento fallido de emplazamiento para que

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