T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8348)
Sala Segunda. Sentencia 82/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 4513-2019. Promovido por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Jerez de la Frontera (Cádiz) en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con
posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese
opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en
el tablón de anuncios de la oficina judicial».
El art. 155.3 párrafo segundo se refiere al domicilio que las partes hayan acordado
en el contrato de arrendamiento a efecto de notificaciones, y solo a falta de tal indicación
expresa, añade, tal domicilio «será, a todos los efectos, el de la vivienda o local
arrendado.»
b) En lo que aquí importa destacar, la STC 30/2014 explica en su fundamento
jurídico 3 lo siguiente:
«[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran
relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para
garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad
de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses
legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano
judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha
de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación
es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e
intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que
se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de
indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de
incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado
voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros
medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible
negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal
de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de
la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples
conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto
invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el
desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2;
y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano
judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación
procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de
garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia
del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del
empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio
de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos
declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las
partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma
personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta
forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas,
SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006,
de 24 de julio, FJ 2).»
Y más adelante en el fundamento jurídico 5:
«A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el
auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el
recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones
tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como
ya advertimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios
hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre –reforma
muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos–, la doctrina constitucional en

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