T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8348)
Sala Segunda. Sentencia 82/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 4513-2019. Promovido por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Jerez de la Frontera (Cádiz) en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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5. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 del
siguiente tenor:
«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a
trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en
una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta
comunicación a Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Jerez de la
Frontera a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 153-2019;
debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
Fórmese pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.»
6. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2020 la secretaría de justicia de la
Sección Cuarta de este tribunal acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio
Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones,
conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones
el 17 de diciembre de 2020, por el que interesó de este tribunal se dictase sentencia
otorgando el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, con «nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de
desahucio en el juicio verbal de desahucio 153-2019», y la retroacción de las
actuaciones «al momento inmediatamente anterior a dicha actuación para que se le dé a
la recurrente posibilidad de contestar a la demanda».
A tal efecto, luego de resumir los hechos más relevantes del proceso a quo, afirma
que el presente recurso se inscribe en «una serie de antecedentes» sobre los que este
Tribunal Constitucional ha levantado una doctrina reiterada a propósito de la proyección
del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de los actos de comunicación
procesal, lo que trae consigo, en lo que aquí importa, la preferencia del sistema de
emplazamiento personal del demandado y solo de manera subsidiaria a través de
edictos, citando las SSTC 89/2015, FJ 3, y 78/2008, de 7 de julio, FJ 2. Trasladada esa
doctrina al caso aquí planteado, recuerda el fiscal que el intento de notificación personal
a la entidad aquí recurrente se realizó en el domicilio designado en el contrato y al
resultar esta gestión fallida, pese a que en principio se iban a hacer gestiones de
averiguación de un domicilio alternativo, resultó que al día siguiente se acordó la
notificación por edictos. Reflexiona el fiscal sobre la rapidez del procedimiento
evidenciada y que, con este proceder, el juzgado «no desplegó ni la más mínima
actividad para hacer de forma efectiva y eficaz la notificación de la demanda al
demandado para que este pudiera ejercer su derecho de defensa […] cuando le
constaba otro posible lugar donde realizar esa comunicación, pues en la misma
diligencia hace constar el domicilio de la calle Lira núm. 12»; además de que «podría
haber acudido a organismos públicos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social
para que informaran si esa persona tenía algún otro domicilio en España, e incluso
podría haberse auxiliado de las fuerzas y cuerpos de seguridad».
Añade que no pretende con lo expuesto «que la doctrina constitucional deba llevar a
exigir el agotamiento en las posibilidades de averiguación de un auténtico y real
domicilio, cuando el que se ofreció por el demandante resultó frustrado, pero desde
luego la total falta de actividad del órgano en esta dirección debe llevarnos a considerar
que efectivamente se incumplió con lo requerido de los órganos públicos, en este caso
del juzgado, para dar satisfacción a la tutela judicial efectiva en concordancia con la
doctrina que menciona el recurrente y cuya aplicabilidad al caso compartimos». Y señala

cve: BOE-A-2021-8348
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