T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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2. Ausencia de habilitación legal suficiente en relación con la decisión de privación
de la escolarización del niño.
El Ministerio Fiscal ha sustentado en este recurso de amparo que una de las
circunstancias determinantes de la vulneración del derecho a la educación del niño
recurrente radica en que se le ha privado del derecho de asistencia al centro educativo
sin una habilitación legal suficiente. Estoy de acuerdo con dicha apreciación y esto
hubiera debido ser suficiente para estimar el presente recurso por vulneración del
derecho a la educación del niño recurrente.
El tribunal ya hizo una extensa exposición de la importancia de la escolarización de
los niños desde la perspectiva de su derecho a la educación en la STC 133/2010, de 2
de diciembre, en que se analizó la legitimidad constitucional de la educación domiciliaria.
Aunque entonces la cuestión controvertida quedaba centrada en la fase de
escolarización obligatoria, que no es el caso planteado en este recurso de amparo, en
dicha resolución se establecieron determinados principios que resultan de relevancia en
cuando a la garantía de asistencia a los centros, que es la concreta dimensión
prestacional del derecho a la educación que se ha visto afectada en el presente recurso
de amparo. El principal y más esencial de esos principios es que la escolarización, en
atención a que no tiene como única finalidad la satisfacción de garantizar una adecuada
transmisión de conocimientos a los alumnos, sino también, en los términos del art. 27.2
CE, el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, «se ve
satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el
contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la
integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte
de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización» [FJ 8 b)].
En conexión con lo anterior, la legislación básica estatal en materia educativa solo
establece la posibilidad de suspensión del derecho a la asistencia al centro educativo en
el art. 124.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dentro de las
normas de organización, funcionamiento y convivencia, como una medida correctora
respecto de determinadas conductas de los alumnos. En desarrollo de esa previsión, en
el ámbito específico de la Comunitat Valenciana, el Decreto 39/2008, de 4 de abril, del
Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con
fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o
tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, establece en su art. 29.2,
en relación con las medidas correctoras y disciplinarias, que «en ningún caso, los
alumnos y las alumnas podrán ser privados del ejercicio de su derecho a la educación, ni
en el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad». A estos efectos,
el citado decreto solo prevé la suspensión del derecho de asistencia al centro como
medida educativa disciplinaria aplicable por la comisión de determinadas conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro [art. 43.3 a)] y como medida
cautelar a adoptar en el contexto de un expediente disciplinario por la comisión de esas
conductas [art. 49.2 d)].
En ambos casos, estas medidas de suspensión del derecho de asistencia al centro
cuentan con las debidas garantías sustantivas, como son las relativas a su limitación
temporal y la continuación del proceso formativo, y procedimentales. En concreto, como
medida disciplinaria, el art. 43.3 a) establece que las garantías sustantivas en la
aplicación de esta suspensión son (i) una duración de entre seis y treinta días lectivos y,
(ii) que durante el tiempo que dure la suspensión, el afectado deberá realizar los trabajos
académicos que determine el profesorado que le imparte docencia y que el reglamento
de régimen interior determinará los mecanismos que posibiliten un adecuado
seguimiento de dicho proceso, especificando la persona encargada de llevarlo a cabo y
el horario de visitas al centro por parte del niño sancionado. Como garantía
procedimental, el art. 45.1 del citado decreto autonómico determina que su imposición
solo pueda producirse con la previa instrucción del correspondiente expediente
disciplinario cuyo desarrollo se especifica en los arts. 45 a 47.

cve: BOE-A-2021-8347
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Núm. 119