T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60065

a asistir al centro educativo, obligándole a su permanencia en casa condicionado a un
diagnóstico y tratamiento sobre su salud mental sin una solución efectiva sobre el
seguimiento de su proceso educativo, ni, mucho menos, la de someterle a medidas de
contención física, cuentan con una norma legal habilitante que las autorice ni, por tanto,
se está ante supuestos en que frente a actuaciones del poder público restrictivas de
derechos fundamentales del niño, este hubiera podido contar con las garantías
sustantivas y procedimentales que les asistían en defensa de sus derechos
fundamentales.
La enorme importancia institucional que revisten los derechos fundamentales en una
sociedad democrática, con independencia de la edad de sus titulares, determina que no
puedan proyectarse soluciones que, en términos de la más moderna sociología, pudieran
denominarse adultocéntricas. Las autoridades educativas, los órganos judiciales y la
posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia han podido considerar que las
decisiones adoptadas en relación con el niño recurrente podrían responder a su superior
interés y que eran medidas que respondían a una finalidad legítima, que eran necesarias
y las menos lesivas entre todas las alternativas posibles de los derechos del niño
recurrente. Sin embargo, el niño recurrente, a pesar de contar con cuatro años cuando
sucedieron los hechos controvertidos, es titular de derechos fundamentales en la misma
extensión y calidad que el resto de los ciudadanos. Cuenta con la plenitud de las
garantías que irradia el reconocimiento de los derechos fundamentales contra cualquier
actuación de los poderes públicos. Esos derechos no pueden verse intermediados,
flexibilizados ni condicionados por la visión proyectada desde concepciones que
subestiman la condición de plena ciudadanía de los niños en cuanto a la titularidad de
los derechos fundamentales por el hecho de que, como ocurre en este caso, sea de muy
corta edad. A esos efectos, es preciso recordar, que en 2005 la Observación general
núm. 7 del Comité de Derechos del Niño (CRC/C/GC/7/Rev.1) se dedicó a la «realización
de los derechos del niño en la primera infancia», en el deseo de impulsar el
reconocimiento de que los niños pequeños –hasta los ocho años de edad– también son
portadores de todos los derechos consagrados en la Convención de derechos del niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
y ratificada por España («BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), y con el objetivo
primordial de «reforzar la comprensión de los derechos humanos de todos los niños
pequeños y señalar a la atención de los Estados partes sus obligaciones para con los
niños en la primera infancia». En dicha Observación ya se hacía especial incidencia en
dos ideas fundamentales como son que (i) «deben abandonarse creencias tradicionales
que consideran la primera infancia principalmente un período de socialización de un ser
humano inmaduro, en el que se le encamina hacia la condición de adulto maduro» y (ii)
«la Convención exige que los niños, en particular los niños muy pequeños, sean
respetados como personas por derecho propio. Los niños pequeños deben considerarse
miembros activos de las familias, comunidades y sociedades, con sus propias
inquietudes, intereses y puntos de vista».
La primigenia y más esencial de las garantías del pleno disfrute de los derechos
fundamentales en una sociedad democrática es que las limitaciones de estos derechos
cuenten, como presupuesto habilitante, con una previsión legal específica que cumpla
con los requisitos del necesario rango legal, de modo que no puede ser autorizada solo
por la vía reglamentaria, y con la debida calidad legislativa, en el sentido de que se
establezcan con la suficiente claridad los supuestos en que cabe apreciar la limitación
del derecho fundamental y las garantías sustantivas y procedimentales aplicables frente
a las decisiones limitativas de tales derechos. En ausencia de este presupuesto
habilitante ninguna limitación de derechos fundamentales queda autorizada
constitucionalmente con independencia de la edad y condición de sus titulares. Tampoco
cuando se trate de niños de tan corta edad como es el caso de recurrente de amparo.

cve: BOE-A-2021-8347
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119