T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Al no resolverse el problema, el servicio de psicopedagogía y el resto del equipo
docente valoró, ante el aumento en frecuencia y gravedad de los episodios, que el
tratamiento de aquellos trastornos del comportamiento de M.F.R. excedía del ámbito
escolar y que, para garantizar su integridad física (y evitar males mayores), lo mejor era
suspender su asistencia a clase, en tanto no se tuviera un diagnóstico médico que
permitiera adoptar la respuesta adecuada al caso.
Así pues, la medida de suspensión obedeció a una necesidad apremiante, surgida de
una problemática conductual de M.F.R. que era reiterada en el tiempo y que cada vez,
con mayor frecuencia y duración, se iba reproduciendo con episodios violentos contra sí
mismo y también contra los compañeros de clase y profesores que le atendían. Fue
adoptada después de haber intentado otro tipo de medidas alternativas menos gravosas,
con la utilización de todos los recursos psicopedagógicos de que disponía el centro
escolar y también la administración educativa para tratar de revertir aquella progresión,
sin que se obtuviera ningún resultado satisfactorio.
Finalmente, resultaba proporcionada al tiempo de duración y a las condiciones en
que iba a tener lugar: (i) al tiempo porque, aunque tenía inicialmente carácter indefinido,
quedaba supeditado su mantenimiento al que fuera imprescindible para obtener un
diagnóstico clínico que identificara la etiología de aquellos trastornos de conducta y
ofreciera un tratamiento clínico adecuado para la solución de aquel comportamiento; y (ii)
en lo que se refiere a las condiciones, porque, como se destacará después, la medida no
era de interrupción temporal del proceso de formación educativa del menor, sino tan solo
de la suspensión de su asistencia a clase, pues se preveía que durante aquel tiempo de
permanencia de la medida se suministrara la información y los recursos pedagógicos
adecuados para que el niño pudiera continuar su educación en el ámbito familiar.
c) Por último, la tercera de las medidas estaba encaminada a evitar el perjuicio que
podría suponer para el menor la suspensión de su asistencia a clase. A tal fin, la
resolución administrativa de la directora del centro ofreció a la familia de M.F.R. poder
«recibir del profesorado del centro cuanta información y recursos pedagógicos [fueran]
necesarios para continuar con la educación del mismo en el ámbito familiar». Es decir,
en la resolución lo que, en realidad, se proponía era sustituir temporalmente la educación
presencial del menor, supliendo la suspensión de asistencia a clase en el centro escolar,
por otra en la que el niño recibiera, en su ámbito familiar, la asistencia pedagógica
necesaria para continuar su educación. El art. 3.9 LOE dispone, al respecto, que «[p]ara
garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los
centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su
caso, de apoyo y atención educativa específica». Por tanto, la medida adoptada, además
de estar prevista legalmente para supuestos muy concretos (oferta de «apoyo y atención
educativa específica»), fue aplicada en el caso de autos después de una justificación
razonada y lógica, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en aquel.
No cabe, por ello, compartir la apreciación del Ministerio Fiscal de que se ha
priorizado el interés general representado por el buen funcionamiento del proceso
educativo, obviando cualquier referencia a los perjuicios que la medida suponía para el
menor. Al contrario, el interés superior de M.F.R. hacía necesario proteger, antes que
nada, su integridad física, como también la del resto de sus compañeros de clase y del
equipo docente del centro escolar. Para ello, la decisión administrativa de suspender la
asistencia a las clases tenía por objeto hacerle salir del escenario en el que se había
comprobado que surgían los brotes de violencia y los episodios de conducta agresiva del
menor, para sustituirlo por el entorno familiar, que favorecía un apaciguamiento de su
comportamiento agresivo. Además, la suspensión acordada no interrumpía el proceso
educativo del niño, sino que simplemente, resultaba sustituida la educación presencial
por otra con apoyo pedagógico específico en el seno de su familia.
De la consideración de todas las circunstancias concurrentes, llegamos a la
conclusión de que la resolución impugnada fue dictada teniendo en cuenta el «interés
superior del menor» M.F.R., justificándolo mediante un razonamiento que supera el juicio
de proporcionalidad exigido por nuestra doctrina en aquellos casos en los que la

cve: BOE-A-2021-8347
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Núm. 119