T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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médico de los padecimientos que tuviera, así como una propuesta de tratamiento, con
recomendación de que el informe lo elaborara la Unidad de Salud Mental Infantil (USMI);
(ii) suspender la asistencia a clase del alumno hasta que, iniciado el tratamiento, se
estableciera el protocolo de actuación en el centro, con una progresiva escolarización del
menor hasta su completa integración; y (iii) proponer a la familia la información y el
aporte de recursos pedagógicos de apoyo para continuar con la educación del alumno
en su ámbito familiar.
a) Por lo que se refiere a la primera de las medidas adoptadas, se apoya en
fundamentos razonables y es conforme a una lógica de actuación que responde al hecho
de haber constatado el centro y quedado acreditada en el expediente la existencia de
una sucesión reiterada de episodios de conducta agresiva por parte de M.F.R., sin que
se hubiera llegado a identificar la causa generadora de aquel comportamiento. Era, por
tanto, imprescindible averiguar por qué se producían aquellos trastornos violentos del
comportamiento del menor, para poder elaborar más tarde un tratamiento terapéutico y
un protocolo psicopedagógico adecuado que permitiera reconducir la situación y
reintegrar al alumno a la normalidad del funcionamiento del centro escolar.
Además, como se desprende de las actuaciones, los accesos de violencia que
experimentaba M.F.R. tenían lugar en el momento en que se relacionaba con profesores
y otros alumnos del centro escolar, pero no cuando asistía a las sesiones individuales
con la psicóloga clínica del centro, ni tampoco cuando se encontraba en el ámbito
familiar. Interesar de la familia que fuera ella la que aportara un informe médico era una
forma de hacerla participar de manera activa en el problema suscitado y en las vías de
solución que podrían abrirse, teniendo en cuenta, además, que se trataba de un menor
de muy corta edad (cuatro años, cuando tuvieron lugar los hechos) y que, según
manifiestan los padres, en el entorno familiar no desarrollaba estos comportamientos
violentos, por lo que resultaría más fácil la realización de las pruebas necesarias para la
elaboración del diagnóstico y el diseño de un tratamiento con el que poner en vías de
solución los trastornos conductuales del menor.
Finalmente, no podemos dejar de lado que el esfuerzo compartido por padres y
autoridad educativa para fortalecer la formación educativa de los alumnos, así como el
carácter de «primeros responsables de la educación de sus hijos» [art. 1, apartados h) y
h bis) LOE], son principios informadores establecidos por el legislador para involucrar a
los recurrentes, en cuanto padres, en la consolidación de su compromiso con el
desarrollo formativo de su hijo.
b) La suspensión de la asistencia al centro escolar, medida sobre la que pone
especial énfasis la demanda para sostener la vulneración del derecho a la educación del
art. 27 CE, se adoptó con carácter preventivo, según destacaba la resolución
impugnada, y su duración iba a depender del aporte del diagnóstico clínico del menor y
del tratamiento que se le pudiera prescribir. Por ello, debemos descartar a limine que se
tratara de una medida de expulsión, como sostiene la demanda, porque, como hemos
detallado en los antecedentes, tanto la dirección del colegio como la administración
educativa continuaron realizando un seguimiento de la situación del menor en meses
posteriores al de la resolución de 16 de febrero de 2017 ahora impugnada, siendo,
además, desconocedores aquellos de que los padres de M.F.R. habían inscrito a su hijo
en otro centro escolar de titularidad privada, sin haber comunicado al colegio Costa
Blanca dicha matriculación.
Por otro lado, según se desprende de los antecedentes y de la resolución
administrativa impugnada, la medida de suspensión se acordó como último remedio,
después de que el centro hubiera «volcado todos sus recursos» –en palabras de la
inspectora de educación– para abordar la situación con los medios a su alcance:
trabajando con el resto de alumnos para que aprendieran a tratar con M.F.R.; reduciendo
la jornada escolar del menor; asignando un pedagogo y un logopeda que le atendían
individualizadamente durante ciertas horas; y destinando un segundo profesor en el aula,
para evitar riesgos, cuando el niño estaba con sus compañeros.

cve: BOE-A-2021-8347
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Núm. 119