T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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b) Para completar el régimen jurídico de este principio, el art. 74.2 LOE,
específicamente destinado al alumnado con necesidades educativas especiales,
menciona «el interés superior del menor», junto con el del respeto a «la voluntad de las
familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo», como los dos
criterios que deben utilizar las administraciones educativas para resolver las posibles
discrepancias que puedan surgir en la escolarización de aquellos alumnos, haciendo
mención, de modo particular, a los que tengan «trastornos graves de conducta» (art. 73.1
LOE), como eventualmente sucede con el caso que nos ocupa.
Para que estos alumnos puedan «alcanzar los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos» (art. 73.2 LOE), el legislador prevé la habilitación de los
recursos necesarios para una «detección precoz» de aquellos trastornos, la
«identificación y valoración de sus necesidades educativas por profesionales
especialistas» y el «apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la
detección de su necesidad» (arts. 73 y 74 LOE), rigiéndose, en todo caso, su
escolarización «por los principios de normalización e inclusión», asegurándose «su no
discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema
educativo» (art. 74.1 LOE). Como así lo declaró la STC 10/2014, de 27 de enero, «la
educación debe ser inclusiva, es decir se debe promover la escolarización de los
menores en un centro de educación ordinaria, proporcionándoseles los apoyos
necesarios para su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de
discapacidad» (FJ 4).
3.

Aplicación al caso: desestimación de la alegada vulneración del art. 27 CE.

a) En las actuaciones administrativas y judiciales ha quedado acreditado que: i) el
menor M.F.R sufría episodios de agresividad dirigidos contra compañeros y profesores,
así como contra sí mismo llegando a autolesionarse, ya que golpeaba fuertemente los
cristales del aula, daba cabezazos y rompía materiales con violencia; ii) por esta razón,
el centro tuvo que habilitar una sala acolchada que –según manifiesta la inspectora
educativa responsable del mismo– solo podía estar en un centro de educación especial;
iii) para evitar que se hiciera daño a sí mismo, se le aplicaba contención física, al punto
de que dos profesores sufrieron lesiones al hacerlo; y iv) los referidos comportamientos
se podían repetir varias veces al día y tener una duración de hasta cincuenta minutos,
siendo en general de más de treinta minutos.
b) Desde que, en octubre de 2016, comenzaron tales comportamientos disruptivos
hasta el 16 de febrero de 2017, fecha en que fue adoptada la resolución controvertida, el
servicio de psicopedagogía del centro, en sucesivos informes, registró con detalle los
episodios que se producían cada semana, las consecuencias que tenían para el menor y
sus compañeros y profesores, las técnicas aplicadas para reconducirlos y los resultados
obtenidos. En dichas reseñas la psicopedagoga del centro relata que, en ocasiones, no
era posible reconducir la situación, que el niño se hacía daño a sí mismo, agredía a la

cve: BOE-A-2021-8347
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A) La demanda de amparo tiene como eje central de la queja la dimensión
prestacional de este derecho fundamental, toda vez que el núcleo del debate se localiza
en determinar, a la vista de los hechos descritos en los antecedentes, si la decisión
adoptada por la directora del centro escolar Costa Blanca vulneró el derecho a la
educación del menor M.F.R. por, según destaca la demanda, haber expulsado
indefinidamente al menor del colegio público en el que estaba matriculado, hasta tanto
los padres hubieran aportado una certificación médico-psiquiátrica que identificara los
trastornos de conducta que aquel había exteriorizado, sin que la administración
educativa hubiera realizado el aporte de recursos materiales y personales necesarios
para solucionar aquella problemática, pero manteniendo la asistencia de M.F.R. al
centro, como el resto de los alumnos.
Como acabamos de recordar, nuestra doctrina exige una respuesta a la queja, que
deberá estar guiada por el principio del «interés superior del menor» en el caso concreto.
Para llegar a ella, debemos retomar los antecedentes de hecho más relevantes: