T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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tanto, esa dimensión prestacional alcanza también a las etapas no obligatorias, como es
la de la educación infantil, que será gratuita (art. 15.2 LOE), como así lo ha establecido el
legislador.
El «interés superior del menor».

a) El art. 39.4 CE dispone que «los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos», de tal modo que este precepto
constitucional prevé una protección integral del niño, que deberá ajustarse a lo prescrito
en los convenios internacionales ratificados por España (art. 10.2 CE).
Lugar destacado dentro de la relación de derechos del niño lo ocupa el derecho a la
educación, reconocido por el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Reino de
España el 30 de noviembre de 1990. Además, el citado Tratado consagra el «interés
superior del menor» como un principio que debe tener una «consideración primordial»
por los Estados parte. Así, el art. 3.1 de la indicada Convención establece que «[e]n
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño».
De este modo, nuestra Constitución, además de reconocer el derecho fundamental a
la educación de todos (art. 27.1 CE), prevé también, de modo especial, el derecho de los
niños a gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales ratificados por
España, en relación con aquel derecho (art. 39.4 CE), al tiempo que impone a las
administraciones educativas el deber de regir su actuación conforme al principio rector
del «interés superior del menor».
Precisamente, el art. 1 a) LOE, en la vigente redacción introducida por la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, enumera, entre los principios del sistema
educativo español, «[e]l cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo
establecido en la Convención sobre los derechos del niño […] reconociendo el interés
superior del menor, su derecho a la educación, a no ser discriminado y a participar en las
decisiones que les afecten y la obligación del Estado de asegurar sus derechos». Por
todo ello, los centros de enseñanza, al tiempo que prestan el servicio de formación y
educación, y como responsables de la guarda y custodia de los alumnos durante la
jornada lectiva, deben garantizar en todo momento su integridad, atendiendo a la
primacía del «interés superior del menor», por mandato del citado art. 39.4 CE.
El tribunal ha advertido, también, que, en todas aquellas ocasiones en que haya sido
denunciada la vulneración del derecho fundamental de un menor, su interés superior
«inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un
bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas
legales que restrinjan derechos y principios constitucionales» (STC 99/2019, de 18 de
julio, FJ 7).
Además, la reciente STC 178/2020, de 14 de diciembre, con cita de la precedente
STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, ha recordado que «el interés superior del menor es la
consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los
menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’, según el art. 3.1 de
la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento
de 30 de noviembre de 1990». (FJ 3). Y la precitada STC 178/2020 ha insistido, también,
en la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos
en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad,
observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público.
Por último, ha recalcado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el
menor, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no
hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea
su mayor beneficio» (FJ 3).

cve: BOE-A-2021-8347
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