T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60056

se le ofrecieron todos los recursos pedagógicos necesarios para continuar con su
educación en el ámbito familiar. Niega, igualmente, el resto de vulneraciones
denunciadas.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, la estimación parcial de la
demanda porque considera que se ha vulnerado el art. 27 CE al privar de facto al menor
del derecho a la educación. Aunque la situación exigiera una respuesta, se ha priorizado
la convivencia en el centro educativo, obviando los perjuicios para el menor. Al no
reparar la lesión, los órganos judiciales también han vulnerado el art. 24.1 CE. Por lo
demás, interesa la desestimación de las quejas relativas al art. 14 y al art. 15 CE.
2.

El derecho a la educación del art. 27 CE: Doctrina constitucional.

A)

Consideraciones generales.

Este tribunal ha declarado reiteradamente que «el derecho de todos a la educación
recogido sintéticamente en el apartado 1 del artículo 27 CE y desarrollado en los
apartados siguientes, tiene una doble ‘dimensión’ o ‘contenido’ de ‘derecho de libertad’ y
‘prestacional’ (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7)» (STC 191/2020, de 17 de diciembre,
por todas).
Esta doble dimensión del derecho cobra una especial significación en el supuesto de
autos porque la queja de los recurrentes, como tendremos ocasión de analizar en el
fundamento jurídico siguiente, se localiza, de una parte, en el contenido primario del
derecho de su hijo a recibir una educación en libertad tendente a garantizarle el pleno
desarrollo de su personalidad; pero, de otro lado, incluye, también, el mandato
prestacional dirigido a los poderes públicos para que promuevan las condiciones
necesarias a fin de conseguir que esa libertad sea real y efectiva. Además, el
enjuiciamiento de la vulneración del derecho a la educación, en la doble dimensión que
denuncian los recurrentes, debe tener en cuenta el «interés superior del menor», que es
un principio que debe guiar la actuación de los poderes públicos en la aplicación de las
normas que desarrollan el contenido del derecho fundamental de referencia.
A partir de estas consideraciones generales, hemos de hacer mención a las
dimensiones enunciadas del derecho a la educación, así como también poner de
manifiesto la relevancia del principio del «interés superior del menor», que debe regir la
actuación de la administración educativa en estos casos.
Doble dimensión del derecho a la educación del art. 27 CE.

En la temprana STC 86/1985, de 10 de julio, este tribunal, además de reconocer la
doble dimensión del derecho a la educación, declaró que «los poderes públicos habrán
de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la
enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4
de este art. 27 de la norma fundamental. Al servicio de tal acción prestacional de los
poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y promoción mencionados
en el apartado 5 del mismo precepto» (FJ 3).
El ámbito material al que se refiere el recurso de amparo es el de la etapa de la
educación infantil, que comprende desde el nacimiento hasta los seis años de edad
(art. 12.1 LOE); más concretamente, el del período correspondiente al segundo ciclo,
que transcurre entre los tres y los seis años (art. 14.1 LOE).
La educación infantil aparece configurada como la primera etapa del proceso
educativo, que no forma parte del periodo de escolarización obligatoria pues «tiene
carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social,
cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la
convivencia» (art. 12.3 LOE). Sin embargo, nuestra jurisprudencia no limita la dimensión
prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la educación básica, que debe
ser obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE), sino que deberán hacerla efectiva los poderes
públicos, garantizando «el derecho de todos a la educación mediante una programación
general de la enseñanza (art. 27.5 CE)» (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8). Por

cve: BOE-A-2021-8347
Verificable en https://www.boe.es

B)