T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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disciplinarias de carácter educativo y rehabilitador, pero, en ningún caso, los alumnos
podrán ser privados del ejercicio de su derecho a la educación.
La conducta del alumno alteraba el normal desarrollo de las actividades del centro
educativo, lo que se corrobora con la prueba testifical practicada en la instancia y no es
controvertido por los recurrentes, aunque estos la tachan de «rabietas» y niegan su
carácter violento y agresivo.
b) Así, se produjo un conflicto de intereses entre el derecho del menor a la
educación, del que no se le puede privar, y el interés general para el sistema educativo y
sus integrantes, profesores y alumnos, a que la educación se preste en un ambiente
adecuado, sin la alteración del normal desarrollo de las clases. La medida adoptada, que
restringe un derecho fundamental, debe tener en cuenta el interés superior del menor,
ser proporcional y respetar su dignidad e integridad física, psicológica o moral. Debe
hacerse compatible ese interés superior del menor con la proporcionalidad de la
respuesta a su conducta.
El fiscal examina si el acto administrativo impugnado y las resoluciones judiciales que
lo confirmaron analizaron la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto
de la medida, en atención a las circunstancias concretas del caso y, por tanto, determinar
si se ha llevado a cabo un juicio de ponderación entre los derechos y bienes
constitucionalmente protegidos.
Hay que partir de que la suspensión de asistencia del menor al centro educativo por
un tiempo sin determinar y condicionado a que los padres aportaran un diagnóstico
médico del alumno y la propuesta de tratamiento adecuado por parte de la Unidad de
Salud Mental Infantil, provocó de facto que M.F.R. «no pudiera seguir con su formación
educativa, con la posible afección al desarrollo de su personalidad y su desarrollo físico,
afectivo, social, cognitivo y artístico, así como la educación en valores cívicos para la
convivencia(art. 12.3 LOE)».
La medida carece de una determinación temporal y su cese viene condicionado a un
diagnóstico médico de la salud mental del menor que permitiría determinar las causas de
su comportamiento, su tratamiento y su posterior integración en el proceso educativo del
centro escolar. Así, se impone por el comportamiento del menor, pero su duración se
condiciona por la administración educativa a un deber de colaboración de los padres a
quienes se exige aportar un informe médico de la salud mental, convirtiendo la
colaboración con el centro educativo en determinante de la duración de la medida.
A juicio del fiscal, aunque la situación exigiera una respuesta, las normas invocadas
no dan cobertura a la medida impuesta por el centro pues el propio Decreto del
Consell 30/2014, de 14 de abril (art. 1), establece como voluntario el compromiso
familia/tutor, aunque sea conveniente y necesario. El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del
Consell, por su parte, no prevé la medida de no asistencia al centro educativo de manera
indeterminada condicionada a la realización por los padres del menor de una
determinada conducta, existiendo así un vacío normativo, pese a que la medida
pretendiera evitar que persistiera la situación provocada por el niño.
c) En principio, la medida es adecuada al objetivo propuesto, que sería lograr que
los padres presten su colaboración mediante la aportación de un diagnóstico sobre las
razones médicas del comportamiento del menor. Ahora bien, considerando que la
restricción del derecho a la educación se hace sine die, la medida deja de ser idónea, ya
que la determinación temporal va ligada a la proporcionalidad.
El Ministerio Fiscal señala que para el órgano judicial la medida es necesaria. Ahora
bien, precisa que esta necesidad se predica del informe médico, no de la conducta del
menor, que fue la determinante de la suspensión. En consecuencia, cabe decir que la
medida adoptada se orientaba a un fin constitucionalmente legítimo, como es procurar
que el proceso educativo se realizara de forma adecuada y corregir el comportamiento
del menor, que suponía un riesgo o peligro para la integridad de sí mismo, de sus
compañeros de clase y los profesores.
En cuanto a si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores

cve: BOE-A-2021-8347
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Núm. 119