T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8345)
Sala Segunda. Sentencia 79/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1468-2019. Promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificaciones practicadas tras la sustitución, no comunicada a los colegios profesionales radicados fuera de Aragón, del sistema Lexnet por Avantius.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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b) En atención a lo expuesto, el tribunal concluye, conforme también interesa el
Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a las demandantes de amparo su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No cabe imputar al órgano judicial ninguna
irregularidad en el modo en que intentó el acto de comunicación de la sentencia y
posteriores resoluciones judiciales mediante el sistema Avantius. Ahora bien, una vez
que las demandantes de amparo pusieron de manifiesto en el incidente de nulidad de
actuaciones las concretas razones por las que no se pudo tomar conocimiento efectivo
de dichos actos de comunicación, el órgano judicial no dio debido cumplimiento a la
exigencia constitucional de velar por cerciorarse que su acto de comunicación de la
sentencia dictada en el procedimiento hubiera cumplido eficazmente su fin de que fuera
conocida por la representación procesal de las interesadas para que, en su caso, tomara
las oportunas decisiones en defensa de sus intereses y derechos, incluido recurrirla en
apelación, al haber procedido a otorgar mecánicamente un valor absoluto al simple acto
formal de la puesta a disposición de la notificación de la sentencia en la nueva
plataforma telemática, prescindiendo de la ponderación de las circunstancias
concurrentes en el caso que fueron alegadas por las demandantes de amparo en su
escrito de incidente de nulidad de actuaciones sobre las razones por las que no se pudo
tomar conocimiento efectivo de dicha resolución.
En efecto, el tribunal constata, a los efectos de valorar las circunstancias
concurrentes en el caso para establecer la debida ponderación sobre la diligencia
desplegada por la parte recurrente en el deber de colaboración con la administración de
justicia y que el órgano judicial considera como relevante para no considerar vulnerado el
art. 24.1 CE en este caso, los siguientes extremos:
(i) Las recurrentes se sirvieron de los servicios de un procurador colegiado en el
Colegio de Procuradores de Salamanca para que las representara en un procedimiento
tramitado en un órgano judicial del partido judicial de Zaragoza, al ser una posibilidad
que está amparada en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio, que modificó el art. 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales. Dicho precepto establece, entre otras previsiones, que cuando una
profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de
ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el
territorio español y que los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en
un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna.
Esta regulación es determinante de que el órgano judicial, frente a lo que afirma en la
resolución judicial impugnada, no pueda desentenderse de la obligación que le compete
de valorar de qué manera la circunstancia de que la opción de cualquier ciudadano por
esta posibilidad legal no perjudique sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la
defensa. En última instancia, una apreciación como la utilizada por el órgano judicial de
que le es ajeno y no le compete ponderar cualquier dificultad que pueda suponer para
profesionales que habitualmente ejercen en una determinada comunidad autónoma, el
desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en que pueden existir
diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en cada una de ellas,
implica un proceso argumental contrario a la efectividad del derecho a la libre elección de
profesionales que presten la representación y la asistencia jurídica, que es una garantía
del derecho de defensa reconocido en el art 24.2 CE.
(ii) Esta representación procesal, durante todo el devenir procedimental, mantuvo
sin incidencia la comunicación con el órgano judicial mediante la plataforma Lexnet sin
que dicho órgano judicial le hubiera comunicado de manera personal ninguna alteración
o cambio de plataforma.
De ese modo, la ausencia de cualquier tipo de comunicación personal o singular a
este profesional generaba una legítima expectativa sobre la continuidad o mantenimiento
de dicha comunicación, especialmente tomando en consideración que el procedimiento
estaba visto para sentencia.

cve: BOE-A-2021-8345
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Núm. 119