T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8345)
Sala Segunda. Sentencia 79/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1468-2019. Promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificaciones practicadas tras la sustitución, no comunicada a los colegios profesionales radicados fuera de Aragón, del sistema Lexnet por Avantius.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Miércoles 19 de mayo de 2021

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respecto de la obligación de emplazamiento personal por remisión al domicilio de los
litigantes cuando lo sea para comunicar o se trate del primer emplazamiento o citación al
demandado, concluyendo que en tales supuestos la correcta conformación constitucional
del acto de comunicación exige, en el actual contexto normativo, la notificación personal
con exclusión de la vía telemática.
4.

Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso:

(i) Las demandantes de amparo, tras formular demanda en los juzgados de
Salamanca, sirviéndose para ello de los servicios de un procurador inscrito en el colegio
profesional de esta provincia, mantuvieron los servicios de este profesional cuando se
aprobó la inhibición en el conocimiento de la causa en favor de los juzgados de
Zaragoza.
(ii) El procurador de las demandantes de amparo, desde el comienzo del
procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, en
cumplimiento de la obligación del uso de medios telemáticos, se comunicó con dicho
órgano judicial mediante la plataforma Lexnet, que era la única utilizada por los órganos
judiciales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esa situación se
mantuvo hasta la notificación de la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 en
que se acordaba que el procedimiento quedaba visto para sentencia.
(iii) La sentencia de 4 de julio de 2018 pronunciada en este procedimiento, en virtud
de la entrada en vigor para el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza de una
nueva plataforma telemática de comunicación con las partes procesales, denominada
Avantius-Aragón, fue puesta a disposición del procurador de las demandantes de
amparo a través de dicha plataforma para su comunicación, desplegando sus plenos
efectos como resolución notificada, al amparo del art. 162.2 LEC, a los tres días de dicha
puesta a disposición aunque constara que el procurador nunca accedió a su contenido.
Igual sucedió con la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, por la que se
declaró firme la anterior sentencia. También fue utilizada esta misma vía de
comunicación en relación con todas las actuaciones del juicio verbal núm. 1101-2018,
tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, como
consecuencia de la demanda presentada para la ejecución de la sentencia, incluyendo la
presentación del escrito inicial de ejecución del título judicial.
(iv) Las demandantes de amparo tomaron conocimiento de la existencia del
procedimiento de ejecución derivado de una sentencia condenatoria por el embargo de
sus cuentas corrientes, procediendo, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, a
formular incidente de nulidad de actuaciones, invocando el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), alegando que, al amparo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
se había procedido a utilizar los servicios de un procurador del Colegio de Procuradores
de Salamanca y que este representante procesal no había podido tomar conocimiento de
las notificaciones posteriores a que dejara de utilizarse por el órgano judicial la
plataforma Lexnet, ya que no se les había notificado personal o institucionalmente el
cambio del sistema de notificaciones.
(v) El incidente fue desestimado por auto de 21 de enero de 2019, argumentando
que no había existido irregularidad alguna en la notificación de la sentencia, que el
procurador asume las obligaciones contempladas en el art. 26 LEC y que los motivos por
los que dicho profesional no estaban al tanto del cambio del sistema de notificaciones,
son ajenos a la actuación del juzgado, al que no compete analizar las dificultades que
pueda suponer para profesionales que habitualmente ejercen en una determinada
comunidad autónoma, el desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en
que pueden existir diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en
cada una de ellas.

cve: BOE-A-2021-8345
Verificable en https://www.boe.es

a) En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como se
ha expuesto con más detalle en los antecedentes, y no es controvertido por ninguna de
las partes, los siguientes extremos: