T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8345)
Sala Segunda. Sentencia 79/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1468-2019. Promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificaciones practicadas tras la sustitución, no comunicada a los colegios profesionales radicados fuera de Aragón, del sistema Lexnet por Avantius.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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su caso, requerimientos llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar
en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión (así, por ejemplo,
SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3).
A esos efectos, la jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 113/2001, de 7
de mayo, FFJJ 5 y 6) ha incidido en las siguientes circunstancias:
(i) El órgano judicial ha de velar no solo por que la práctica de los actos de
comunicación con las partes se desarrolle con sujeción a sus requisitos legales, sino
que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que,
efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su
destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse
de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.
(ii) El deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad según el objeto del
acto de comunicación procesal, ya que no es el mismo en el caso de que su finalidad
sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas
actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los
distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está
debidamente representado y asistido técnicamente. En estos últimos casos, el Tribunal
ha considerado que no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de
cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la
apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige.
(iii) Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la
administración de justicia en su regular y ordenado proceder por lo que no existirá
indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la
denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo
tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error
técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan.
(iv) En coherencia con todo lo anterior, el deber de diligencia que pesa sobre los
órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla
eficazmente con su fin de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente,
las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las
oportunas decisiones en defensa de sus intereses y derechos conlleva la necesidad de
que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la
diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos
alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más
simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de
manifiesto.
b) El tribunal, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, hizo un extenso análisis de
la proyección constitucional que sobre el art. 24.1 CE ha tenido el desarrollo normativo
producido en los últimos años para avanzar en la generalización del uso de los sistemas
telemáticos (internet) en la práctica de los actos de comunicación en los distintos tipos de
procesos, así como su configuración desde el 1 de enero de 2016, en aplicación de la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la administración de justicia, como una obligación por parte de los
profesionales de la justicia que intervienen en representación de alguna de las partes del
proceso a través de los concretos canales de comunicación que opcional o
preceptivamente se hubieran establecido y los plenos efectos de comunicación
desplegados, en aplicación del art. 162.2 LEC, cuando, constando la correcta remisión
del acto de comunicación por estos medios transcurrieran tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido. En dicha resolución no se objetó la
constitucionalidad de dicho sistema.
De manera complementaria, el tribunal, en las SSTC 47/2019, de 8 de abril, FJ 3,
y 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, desarrolló las implicaciones constitucionales de la
actual regulación de uso de los sistemas telemáticos para la práctica de los actos de
comunicación en el concreto contexto de la previsión establecida en el art. 155.1 LEC,

cve: BOE-A-2021-8345
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Núm. 119