T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8345)
Sala Segunda. Sentencia 79/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1468-2019. Promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificaciones practicadas tras la sustitución, no comunicada a los colegios profesionales radicados fuera de Aragón, del sistema Lexnet por Avantius.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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9. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso: El objeto de este recurso es determinar si ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo el
cambio de plataforma de comunicación telemática que el Juzgado de Primera Instancia
núm. 8 de Zaragoza venía utilizando con su representación procesal desde el comienzo
del procedimiento ordinario núm. 894-2016 (Lexnet) a la Avantius-Aragón, sin que esa
circunstancia fuera comunicada personal o institucionalmente a dicha representación
procesal, y que implicó que no tuvieran efectivo conocimiento de la sentencia
condenatoria recaída en el procedimiento, con la perdida de oportunidad de formulación
del recurso de apelación.
Por el contrario, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, queda fuera del objeto
de este recurso, por no haber sido concretamente planteado por las demandantes de
amparo, la eventual vulneración que hubiera podido derivarse de la circunstancia de que,
con independencia de la plataforma de notificación que se hubiera utilizado, se hubiera
acudido al sistema telemático y no al emplazamiento personal de las demandantes para
comunicarles su condición de ejecutadas en el juicio verbal núm. 1101-2018, tramitado
por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, como consecuencia de
la demanda presentada para la ejecución de la sentencia recaída en el citado
procedimiento ordinario núm. 894-2016. Todo ello, sin perjuicio de la eventual nulidad de
todo lo actuado en ese juicio verbal en caso de estimarse el recurso de amparo y si fuera
necesario para el pleno restablecimiento del derecho de las demandantes.
2. La especial transcendencia constitucional del recurso: El tribunal admitió este
recurso por considerar que concurría la causa de especial transcendencia constitucional
consistente en que podía dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del
derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)].
En el contexto normativo de la regulación de la obligatoriedad de la comunicación
electrónica con la administración de justicia, la singularidad planteada en el presente
recurso de los problemas de notificación efectiva de resoluciones judiciales derivado de
la doble circunstancia de la liberalización de los servicios de los profesionales de la
procuración de Justicia y el proceso de implantación de distintas plataformas de
notificación según el ámbito autonómico permite al tribunal aclarar el estándar del deber
de diligencia a desarrollar por los órganos judiciales en el cumplimiento de las exigencias
de correcta comunicación con las partes.
3. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de diligencia judicial para la
correcta comunicación con las partes procesales y su proyección a las comunicaciones
electrónicas:
a) El tribunal ha reiterado la trascendencia constitucional, desde la perspectiva del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de los actos de comunicación judicial
con las partes tanto respecto de quienes aún no son parte y han de ser emplazados para
que puedan hacer efectivo su derecho de acceso a la jurisdicción, como respecto de
aquellos a los que siendo parte formal en el procedimiento ha de darse traslado de las
resoluciones judiciales para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de
armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho a un posible recurso
contra dichas decisiones. En correlación con esa trascendencia, la jurisprudencia
constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el
cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal,
cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y, en

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